REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-0003009
PARTE ACTORA: empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, tomo 223-A VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VERMONT RESTAURANTE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre del 2004, bajo el número 44, tomo 203-A, en la persona de su Presidente ciudadano PASKY LINEROS T, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.690.084, en su carácter de deudor y principal pagador.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra Sociedad Mercantil VERMONT RESTAURANTE, C.A, antes identificados. -
En fecha 04 de agosto de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil VERMONT RESTAURANTE, C.A,, en la persona de su Presidente ciudadano PASKY LINEROS, para que comparezca al segundo dìa de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda, librandose la respectiva compulsa en fecha 20-9-2010.-
En fecha 24 de noviembre del 2010, el alguacil WILLIAMS MATUTE, adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas a la parte demandada, por cuanto no localizo al demandado.-
En fecha 7 de diciembre del 2010, se recibió Diligencia presentada por el Abogado José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos restantes de recaudos necesarios, constante de once (11) folios útiles, a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas y así librar las Medidas de Detención y Secuestro sobre el vehiculo.-
En fecha 10 de diciembre del 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo, y trasladar al mismo las copias correspondientes previa certificación de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de enero del 2011, se dictó auto mediante el cual se decretó medida de secuestro sobre el bien mueble que a continuación se especifica: "Un vehículo marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER 2WD A/D, Año:2006, Color: BRONCE MICA METAL, Serial de Carrocería: JTEZU14RX68045639, Serial Motor: 1GR-5162057; Clase: CAMIONETA, Uso: Particular, Placas: CAF83H,Tipo: SPORT WAGON. Se designó depositaria del bien a secuestrar a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio KETTY MATHEUS GONZALEZ, OSWALDO FUENMAYOR, MARYSOL LESSAMANN AMARAL y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334, 10.671, 100.371 y 119.706, respectivamente, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, ante el Tribunal que se sirva practicar la medida decretada, librándose el respectivo oficio.-
En fecha 24 de Enero del 2011, se dictó auto mediante el cual con vista a la diligencia suscrita por el abogado José Francisco Croquer, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informe al Juzgado acerca del último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano PASKY LINEROS T, titular de la cédula de identidad Nº 14.690.084, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil Vermont Restaurante C.A.-
En fecha 16 de mayo del 2011, se recibió Escrito de Transacción, constante de un (1) folio útil y anexos de un (1) folio útil, presentado por el ciudadano PASKY LINEROS T, titular de la cedula de identidad N° V-14.690.084, en su carácter de Presidente de de VERMONT RESTAURANTE C.A. asistido por la abogada CARMEN MARIA TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.144, y por el Abogado José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó instar a la parte actora consignar poder que acredite su representación, para poder transigir en el presente juicio, ya que la de la revisión del poder otorgado por el representante de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA CA., a la abogada KETTY MATHEUS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.334, se evidencia que esta no tiene facultad para sustituir el poder otorgado por la referida sociedad mercantil, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Notaria Pública 39º del Municipio Libertador, bajo el Nº 12, Tomo 181 de fecha 30 de septiembre de 2004, es por lo que se insta a la apoderada judicial de la parte actora acredite el poder donde la faculte sustituir el mismo en terceros o en su defecto ratifique la transacción consignada en autos a los fines de poder emitir el respectivo pronunciamiento sobre la misma.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 25 de mayo de 2011, fecha en la cual este Juzgado acordó instar a la parte actora a consignar poder que acredite su representación, para poder transigir en el juicio, ya que el poder otorgado por el representante de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA CA., a la abogada KETTY MATHEUS GONZALEZ, se evidencio que no tiene facultad para sustituir el poder otorgado por la referida sociedad mercantil, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Venta con Reserva de Dominio incoara Toyota Services de Venezuela C:A. en contra de la Sociedad Mercantil Vermont Restaurante C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MARIA ELIZABETH NAVAS

lisbeth