REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2010-001612
DEMANDANTE: ciudadanos MARY INOK CIFUENTES TRILLERAS y JUAN PABLO PEÑALOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.322.287 y 8.253.489, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, PAOLO MARINUZZI TINELLI, HELEN CARACAS VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° ´57944, 57945, 54910, 68909 y 90712, respectivamente
DEMANDADOS: ciudadanos LIVIA GALIA FEBLES CASTILLO y ANDRES ENRIQUEZ FLORES SÁNCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.966.890 y 7.251.403, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 29/04/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, la apoderada judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de los ciudadanos Livia Febles y Andres Flores ya identificados
Esgrimiendo la parte actora en dicho escrito, que en fecha 16 de febrero de 2006, sus representados suscribieron un contrato de venta sobre un inmueble, constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, distinguida con el N° 52, ubicado en la calle Luis Razetti, Prolongación Zuloaga, Sector El Triangulo, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y les pertenece según documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Munipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 25, Tomo 08, alegando la parte actora, que sus poderdantes compraron dicha casa, aunque el vendedor de la misma hasta la fecha no a realizado la tradición legal del bien inmueble, aunado al hecho de ser infructuosas las gestiones para que el vendedor hiciera el referido tramite, es por lo que procedieron a demandar a los ciudadanos Livia Febles y Andres Flores, ya identificados.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada ciudadanos Livia Febles y Andres Flores, para que comparecieran al segundo (02) día de despacho siguientes a que constase en autos la última que de las citaciones se hiciera, y dieran contestación a la demanda. Librándose las correspondientes compulsas de citación en fecha 14 de julio de 2010.
Compareció en fecha 06 de agosto 2010, el alguacil Giancarlo La Marca, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación debidamente firmada por uno de los codemandados ciudadana Livia Galia Febles.
De igual manera en fecha 20 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano Giancarlo Peña, en su carácter de alguacil, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación y recibo sin firmar por el codemandado ciudadano Andrés Enriquez Flores.
Previa solicitud efectuada por la parte actora en el sentido de oficiar al C.N.E y al SAIME, así como la respuesta de éstos, en fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada al ciudadano Andrés Flores, a los fines de entregar la misma a la oficina de alguacilazgo para llevar a cabo la citación ordenada.
Por diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 201, por el alguacil Edgar Zapata, consignó compulsa de citación librada al ciudadano Andres Enriquez Flores, en virtud de que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2011, previo requerimiento efectuado por la parte actora en el sentido de desglosar la compulsa de citación librada al codemandado Andres Flores, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de desglosar la misma, en virtud de que la información suministrada por el SAIME, no indicó a que ciudad o localidad correspondía dicha dirección, para lo cual se ordenó oficiar al SAIME a los fines de aclarar dicha información suministrada. Librándose oficio en esa misma fecha.
El día 19 de octubre de 2011, se recibió oficio N° RIIE-2393; del SAIME mediante el cual acusan recibo al oficio librado por esta Instancia.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 19 de Octubre de 2011, fecha en la cual se recibió oficio emanado del SAIME, en el cual señalan la dirección que aparece en el sistema de la parte demandada ciudadano Andrés Flores, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos Mary Inok Cifuentes Trilleras y Juan Pablo Peñaloza en contra de los ciudadanos Livia Galia Febles Castillo y Andrés Enriquez Flores Sánchez.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiseis (26) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELIZABETH NAVAS
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