REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2012-004222
SOLICITANTES: JESUS MANUEL CARMONA GUERRERO y NORMA WEDERMA BULLÓN DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.445.019 y V-6.439.758, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO HERNANDEZ ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.193.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03/10/2012, comparecieron los ciudadanos JESUS MANUEL CARMONA GUERRERO y NORMA WEDERMA BULLÓN, asistidos por el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.193, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el 25 de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 124 del año 1985.
Que su último domicilio conyugal fue en Av. San Martín, Residencias El Cortijo, Calle Andalucía, piso 9 Apartamento 98 de la Parroquia San Juan del Distrito Capital
De las Unión procrearon dos hijos de nombre NOJELIS CAROLINA CAMONA BULLON Y EDWIN JESUS CARMONA BULLON, mayores de edad.-

Que decidieron separarse de hecho desde el mes de marzo de 1999, es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Que en fecha 08-05-2012 se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a que consignaran copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos
Admitida como fue la solicitud en fecha 13/08/2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16/10/2012, se libró boleta notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 23/11/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa, salvo lo concernientes a los hijos procreados en el matrimonio, en razón de ser aquellos mayores de edad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el mes de marzo de 1999, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL CARMONA GUERRERO y NORMA WEDERMA BULLÓN DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.445.019 y V-6.439.758, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el 25 de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 124 del año 1985.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha 29/11/2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
AGG/AP/C.R.O.C.