REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE LUIS CABRERA QUINTERO y LEYDA LILIBETH ANUEL CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.564.052 y V-12.421.734, respectivamente.
APODERADOS: Los solicitantes se encuentran asistidos por el abogado HELLY JOSE AGUILERA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.390.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos anexos, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que:
La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSE LUIS CABRERA QUINTERO y LEYDA LILIBETH ANUEL CARRASQUEL, antes debidamente identificados, el cual fue celebrado el día 24 de octubre de 1992 por ante el Registro Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, indicándose en el escrito de solicitud que procrearon una hija durante la unión matrimonial que lleva por nombre YULEIDA LISBETH CABRERA ANUEL, quién nació en fecha 24 de febrero de 1.993, que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales y que establecieron como último domicilio conyugal la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 3, Apto. 106, Guarenas, Estado Miranda.
En tal sentido, y visto que la dirección del último domicilio conyugal a la cual hacen referencia los solicitantes excede de la competencia territorial atribuida a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece el artículo 22 de la Resolución No. 100, de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la solicitud que nos ocupa debe ser propuesta por ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no ante éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de territorio para conocer sobre la misma. Así se decide.
Esta incompetencia por el territorio es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su segundo aparte que: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 ejusdem, se decorará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de este asunto, y declina su conocimiento en un Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29/11/2012.- Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Luisana
EXP Nº AP31-S-2012-010874
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