REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ANTONIO SUTERA BUCALO y ZULMA OLIVEROS GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-5.422.941 y V-5.546.312.


DEMANDADO: PEDRO DE JESÚS DECANIO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-18.837.641.

APODERADOS
DEMANDANTES: Rosa Taricani, Trino Rodolfo Rodríguez, Felipe Carrasqueño Rodríguez y Emilio Ignacio Pérez Gallegos, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 21.004, 20.996, 35.893 y 20.972, respectivamente.

APODERADOS
DEL
DEMANDADO: Rolando López Mérida, Agustín Bracho y Hyller Bernal de Decanio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 54.223, 54.286 y 110.103, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-000656



- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2011 ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal previo el sorteo de ley.
En fecha 21 de marzo de 2011 se admite la demanda y se ordena su trámite por el Procedimiento Oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2011 el apoderado actor consigna emolumentos para la citación.
En fecha 18 de mayo de 2011, comparece el Alguacil William Primera y mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad que tuvo para citar al demandado.
En fecha 03 de junio de 2011 se acuerda practicar la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 17 de enero de 2012, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se dieron dio cumplimiento con las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2012 se le designa defensor ad-litem al demandado.
En fecha 13 de junio de 2012 comparece la Alguacil Vilma Izarra Royero y mediante diligencia deja constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2012, comparece la defensora ad-litem del demandado y procede a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2012 comparecen los abogados del demandado y consignan escrito de contestación e instrumento poder.
En fecha 01 de agosto de 2012 se realiza la audiencia preliminar y en fecha 06 de agosto de 2012 se dicta auto mediante el cual se fijan los límites de la controversia.
En fecha 09 de noviembre de 2012 se realiza la audiencia de juicio, dictándose la decisión con su dispositiva.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea consignado el fallo completo, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

- Alegatos de la parte actora -
La parte actora pretende la resolución de dos contratos celebrados en fecha 25 de octubre de 2005. Uno de los contratos celebrados y del que alega que el demandado ha incurrido en una causal para proceder a su resolución, es el contrato mediante el cual la parte actora le dio en venta al demandado un derecho equivalente al (0,95%) de los derechos de propiedad que le corresponden en el Edificio ORIENTAL ubicado en la Primera Avenida entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda. El precio de la venta fue estipulado en la cantidad de (Bsf.150.000,00), estableciendo que el pago del mismo se realizaría de la siguiente forma: a) El pago de la cantidad de (Bsf.15.000,00) para el momento de la autenticación del documento; b) El monto restante, es decir, la cantidad de (Bsf.135.000,00) serían pagados dentro del término de quince (15) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, estableciéndose que los intereses de financiamiento serían por la suma de (7,5%) anual sobre el saldo deudor. De igual forma se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de (Bsf.165.000,00) sobre el (0,95%) de los derechos adquiridos.
La causal resolutoria alegada por el actor es la presunta falta de pago del saldo del precio acordado en el contrato.
Pretenden en consecuencia que sea declarada la resolución de dicho contrato y la resolución del otro contrato celebrado entre las partes mediante la cual la actora procedió a “Ceder los derechos” que poseía sobre un bien inmueble (apartamento).
Pretende además que la cantidad entregada por el demandado quede en beneficio del actor a título de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que le han ocasionado por el incumplimiento y que el demandado sea condenado en costas.

- Alegatos de la parte demandada -

En la oportunidad de la contestación el demandado rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, para seguidamente proceder a admitir que celebró los contratos que el actor pretende su resolución.
Señaló el demandado que “…nuestro representado tenía la obligación de protocolizar dicha venta y cesión de los derechos, pero por razones ajenas no se llevó a efecto dicha protocolización por carecer dicho inmueble de documento de Condominio y su respectivo reglamento, aunado a este impedimento, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos derechos…”
Alegó como causal o razón del incumplimiento la excepción del contrato no cumplido, conocida por su aforismo en latín non adimpleti contractus, señalando al efecto:
“oponemos como defensa en nombre de nuestro representado la Excepción Non Adimpleti Contractus y Reconocemos la existencia del contrato de cesión de venta, ahora bien, Ciudadano Juez, alegan los demandantes que nuestro representado PEDRO DE JESUS DECANIO BERNAL antes identificado, incumplió con la obligación contractual de protocolizar el documento de cesión de venta y cesión de derechos (…) ahora bien nuestro representado tenia la obligación de protocolizar dicha cesión de venta, pero por razones ajenas a su voluntad no se llevo a efecto dicha protocolización por cuanto sobre dicho inmueble carece de documento de Condominio y su respectivo reglamento, aunado a este impedimento, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos derechos (…). Pero la ocurrencia del hecho o circunstancia que significaron el atraso del dicha protocolización, se debió por causas imputables a los ciudadanos ANTONIO SUTERA BUCALO Y ZULMA OLIVEROS GUTIERREZ PARTE DEMANDANTE, en gestionar el levantamiento de dicha medida que pesa sobre dicho inmueble, ahora bien de conformidad con el Artículo 1168 del Código Civil alegamos expresamente la excepción de contrato no cumplido por cuanto nuestro representado no está obligado a cumplir su obligación porque dichos ciudadanos (…) no cumplieron con su deber de levantamiento de la medida que pesa sobre dicho inmueble…”

Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la distribución de la carga de las pruebas en el proceso civil, señalando que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte, quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las pruebas aportadas a los autos
- Cursante a los folios 7 al 9, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 10 al 14, documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao de fecha 25 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No 01, Tomo 139, este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante del folio 15 al 19, documento de cesión de derechos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao de fecha 25 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No 77, Tomo 139, este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 86 y 87, copia simple del oficio signado con el No 1773 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estas copias no fueron impugnadas por lo que, al tratarse de copias de instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante al folio 88, copia simple del oficio signado como 956/2005 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, estas copias no fueron impugnadas por lo que, al tratarse de copias de instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

En el presente juicio, la parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoció de manera expresa la existencia de la relación jurídica contractual alegada por el actor, y tan es así que opuso la excepción del contrato no cumplido, lo cual implica un reconocimiento de la relación.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de compra venta, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

El artículo 1.168 del Código Civil consagra la llamada excepción del contrato no cumplido en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
De lo anterior se desprende una serie de condiciones para la procedencia de la excepción, los cuales son reseñados por el autor Eloy Maduro Luyando (en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Ucab, 1997): 1) Debe tratarse de un contrato bilateral; 2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; 3) El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia; 4) Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. En relación a esto último, el citado autor señala: “Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento d la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación. Por ejemplo, si A vende un inmueble a B el 20 de febrero y B se compromete a pagar el precio el día 1º de junio, en el lapso comprendido entre dichas fechas, A no podría oponer a B la excepción non adimpleti contractus porque B no ha incumplido su obligación, la cual está sometida a un término fijo. Sólo después de cumplirse el término –o sea, después del 1º de junio- es cuando sería procedente la excepción”. (Obra citada, pág. 506).

Es por ello que, el hecho que imputa el actor al demandado como motivo para que el contrato sea resuelto judicialmente es la presunta falta de pago del saldo acordado en el contrato de venta de de los derechos equivalentes al (0,95%), cuestión que no demostró el demandado, alegando que no ha pagado dichas cuotas en virtud a que la parte actora no ha dado cumplimiento con su obligación contractual, y en específico alega que su contraparte contractual no ha cumplido con su obligación de levantar la medida que pesa sobre el inmueble y la protocolización de la venta.
Es por ello que este Tribunal pasa a examinar y revisar el contrato cuya resolución se pretende y el cursa a los autos a los folios 11 y 13, evidenciándose que se pacto el precio de venta y la forma como se iba a realizar el pago por parte del comprador. De igual forma se evidencia que la protocolización del documento quedó condicionada al registro de otro contrato, y declarando el comprador que aceptaba la venta y que conocía de la existencia de la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre los derechos que adquiría, por lo que, su cumplimiento (pago) no estaba supeditado al cumplimiento por parte de los hoy actores.
Es así como se observa de la forma en que fue pactada la venta que el pago por parte del comprador no se encontraba condicionado a contraprestación alguna por parte del vendedor, y mucho menos a la realización de alguna actuación de hacer, como lo sería el levantamiento de la medida que pesaba sobre el inmueble.
Es así como, la excepción opuesta por el demandado para justificar su incumplimiento, que valga decir fue expresamente reconocido al oponer la excepción de no cumplimiento, no es procedente en el presente caso, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, al no haber demostrado el demandado el pago o la causa que justificara el no cumplimiento de su obligación contractual, este incumplimiento da motivo a que se declare judicialmente la resolución del contrato. Así se establece.
En relación al contrato mediante el cual se ceden los derechos del inmueble identificado con el No 606 ubicado en el piso 6 el cual forma parte del Edificio ORIENTAL, se observa que este contrato que cursa a los autos a los folios 16 al 19, se estableció correría las mismas consecuencias jurídicas que el contrato aquí declarado resuelto, por lo que, jurídicamente se estableció, no su accesoriedad la cual no puede ser declarada por las partes, sino que se estableció una condición resolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.197 y 1.198 del Código Civil, por lo que, al declararse resoluto el contrato de venta, se cumple la condición resolutoria para que se resuelva este contrato de cesión de derechos. Así se establece.-
En relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora debe señalarse que los mismos no fueron probados, por lo tanto, los mismos son negados.
Es por todo ello que, en el presente caso al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, relativo al incumplimiento contractual del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente lo será, declarada parcialmente con lugar en la dispositiva. Así se decide.-

- III –
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO SUTERA BUCALO y ZULMA OLIVEROS GUTIERREZ, en contra del ciudadano PEDRO DE JESÚS DECANIO BERNAL, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

ÚNICO: Se declara la resolución de los contratos celebrados entre las partes y que fueren autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No 1 del Tomo 139, y bajo el No 77 del Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones de dicha Oficina Notarial, los cuales tuvieron por objeto un derecho equivalente al (0,95%) de los derechos de propiedad que le corresponden en el Edificio ORIENTAL ubicado en la Primera Avenida entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda y los derechos y obligaciones sobre el inmueble identificado con el No 606 ubicado en el piso 6 el cual forma parte del Edificio ORIENTAL, antes identificado.-
Dado el pronunciamiento realizado, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2011-000656