REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
Vista la transacción suscrita en fecha seis (06) de Noviembre de 2012, en el juicio que por acción de COBRO DE BOLIVARES, incoaran los Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 15, Tomo 153-A, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO FERREIRA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.476 en su carácter de obligado principal y MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.525, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano Marco Antonio Ferreira, antes identificado, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que se presenta ante este Tribunal una transacción judicial celebrada entre la ciudadana abogada Geraldine Adriana Cedeño Alizo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 170.228, actuando en su carácter del co-demandado MARCO ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS, por un parte y por la otra el abogado Francisco J. Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que la presente demanda fue presentada en contra del deudor MARCO ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS y en contra del ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS, éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por aquel.
Así las cosas, nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece.-
Es por ello que este Juzgado respeto al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“… Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio, sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”...
De acuerdo con el artículo anterior, cuando se esta en presencia de un litis consorcio, los efectos de los actos realizados por alguno de los codemandados, se extenderán a todos los demás, ya que de la existencia de hechos comunes a los colitigantes, surge la necesidad que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, en razón de una vinculación común en el objeto.
En relación a las transacciones judiciales celebradas en los casos en los que existe un litisconsorcio pasivo necesario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 816 del 13 de noviembre de 2007, caso Corp Banca Banco Universal, C.A. contra Federico Landa González y otra, señaló que:
“…De acuerdo con lo anteriormente expresado resulta indiscutible que en razón de las propias normas que regulan el juicio incoado, el sub iudice s encuentra configurado por un litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual resulta indispensable que para producirse una transacción como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para declarar terminado el procedimiento, el mismo deba ser realizado por la totalidad de los demandados…
(…omissis…)
Con relación a lo dicho, es concluyente afirmar que en el sub iudice se está en frente a la necesario configuración de un litis consorcio pasivo necesario, el cual fue indebidamente constituido en la celebración del preindicado acto de transacción y dada la consecuencia jurídica de ejecutoriedad que se derivaría del pronunciamiento de homologación, pues no obstante que en el preindicado acto la accionante declara aceptar y recibir el pago que le fue hecho mediante cheques, podría surgir su incumplimiento, a juicio de la Sala la presente transacción resulta improcedente. Así se decide.-.
Es por todo lo anterior que, al no haber participado en la celebración de la transacción el litisconsortes MANUEL FRANCISO FERREIRA DOS SANTOS y siendo que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, la este Tribunal debe negar la homologación de la transacción. Así se establece.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley que, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de transacción presentado en fecha seis (06) de Noviembre de 2012. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
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