REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000327
Visto el escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado por ciudadano ALBERTO JESÚS CORDIDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.531, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 460ª, del 19 de octubre de 1995, asistido por la Abogada HELEN CARACAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 68.909, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, anotada bajo el Nº 35, Tomo 93-A sgdo, modificada ante el Registro en fecha 01 de julio de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 107-A y el 29 de marzo de 2005 bajo el Nº 43, Tomo 204-A, en la persona de su presidente JUAN LUÍS CASAÑAS FEBLES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.006.594; cómo también en el ciudadano ORLANDO REVETTE, sin más identificación, o en la persona del Representante Legal, Administrador o Gerente que se encuentre en la sede de la empresa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala la parte atora en su escrito libelar que contrajo varios compromisos de pagos realizados mediante intervenciones quirúrgicas con la demandada, y que según señala constan en facturas aceptadas las cuales no han sido canceladas, y que por esta razón pretende el cobro de los montos adeudados y que se desprenden de las facturas aceptadas a través del procedimiento especial por intimación.
Así las cosas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En relación a las pruebas escritas que son consideradas suficientes a los fines de poder acceder al procedimiento por intimación, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.
En relación a las facturas, la Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “Forma en que se hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en el que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago. De conformidad con el artículo 124, CCom. Las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros, con facturas aceptadas. Pero las que no aparecen aceptadas sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas aceptadas les atribuye el mencionado artículo 124, pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria. A decir del artículo 147 ejusdem, el comprador tiene el derecho a exigir al vendedor la factura firmada, si no se reclama contra el contenido de la factura dentro de ocho días siguientes a la entrega de la mercancía, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
Por su parte, el autor Freddy Zambrano (en “Glosario Mercantil” Tomo I, Editorial Atenea, pág. 120 y 121) al hacer referencia a la factura mercantil señala:
“La factura es el documento emitido por el acreedor, derivado de una operación de compraventa o de una prestación de servicios y que expresa la obligación de pago del deudor. La factura no aceptada no prueba la existencia del crédito, pues constituye un simple estado de cuenta sin valor probatorio alguno. Es necesario, por lo tanto, que exista un albarán o nota de entrega que acredite y documente adecuadamente la entrega o prestación del servicio, porque, de lo contrario, la pretensión del acreedor carecerá de fuerza probatoria para demostrar la existencia de la obligación, a menos que se trate de una factura aceptada, vale decir, que esté respaldada con la firma del deudor en señal de conformidad sobre la cantidad, precio y condiciones de pago estipuladas en ella.”
Así mismo, este Tribunal, considera pertinente transcribir auto de la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales, Insuple C.A. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); exp. N° 7563, la cual es del tenor siguiente:
“De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone. En el caso de autos, en la primera de la factura signada con el Nº 38915, aparece la firma del ciudadano Jaime Quintero, Cédula de Identidad Nº 9.755.129, la segunda y tercera factura no se encuentran firmadas, sino que la parte actora pretende demostrar la aceptación de las mismas, la segunda factura signada con el Nº 39297, con un recibo de la empresa Servicios de Cargas y Encomiendas de en Unión Tachira Conductora, recibo éste firmado por el ciudadano Jaime Quintero, Cédula de Identidad Nº 9.755.129, y la tercera factura signada con el Nº 39610, con un recibo de la empresa Transporte de Cargas y Comercializadora Imporexportachira, C.A., recibo éste firmado por el ciudadano Jaime Quintero, Cédula de Identidad Nº 9.755.129, recibos de los cuales no se desprende expresamente la aceptación de dichas facturas, aunado al hecho que habiendo la parte actora anexado a las actas copia del acta constitutiva de la empresa, luego de una minuciosa revisión del mismo se ha podido constatar que la persona que aparece firmando la primera factura y los recibos de encomiendas antes indicados, no tiene acreditado en el acta constitutiva de la empresa demandada ningún carácter de representación de la misma, no pudiendo de esta forma el mencionado ciudadano comprometer a aquélla…”
En este mismo orden ha señalado la Sala de Casación Civil, Exp. 2007-000497, de fecha 18 de febrero de 2008, en fallo referido a las facturas aceptadas lo siguiente:
“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente: “…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas. (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.”
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio)
En el presente caso, las facturas consignadas por la parte actora carecen de firma autógrafa que evidencie aceptación de las mismas por parte del demandado, por lo que, las mismas no pueden ser consideradas como facturas aceptadas a los fines de su admisión para el juicio de intimación, y en consecuencia, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declarada inadmisible, al no haberse aportado prueba escrita suficiente en los términos expresados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara la sociedad SERVICIOS PROFESIONES DE SALUD BIENSA, C.A., en contra de la sociedad TRANSEGURO, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2.012).
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez
EJFR/lj.-
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