República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Lawrence Elliott Laughlin Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.537.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: César Augusto Romero Hernández y Alejandro Parejo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.658.529 y 13.307.992, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.521 y 111.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Vanessa Cristina Jiménez Canelón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.338.207.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión deducida por el ciudadano Lawrence Laughlin Guevara, en contra de la ciudadana Vanessa Jiménez Canelón, concerniente al cobro judicial de la cantidad de tres millones trescientos noventa y seis mil quinientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.396.520,69), equivalentes actualmente a la cantidad de tres mil trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.396,52), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del pago de mantenimiento de la acción N° 0260-0260, que tienen las partes en comunidad en la asociación civil La Lagunita Country Club, en virtud del alegado incumplimiento de la demandada en el pago de la cuota parte que le corresponde durante el período comprendido entre el mes de junio de 2.004, hasta el mes de abril de 2.006, ambos inclusive, cuya cantidad ha sido cancelada por el accionante.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 15.05.2006, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, en fecha 19.05.2006, el abogado César Augusto Romero Hernández, consignó las documentales con las cuales su representado fundamenta su pretensión.

Acto continuo, el día 24.05.2006, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 26.05.2006, el abogado César Augusto Romero Hernández, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas el día 30.05.2006.

Luego, en fecha 13.06.2006, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 28.06.2006, el abogado César Augusto Romero Hernández, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 03.07.2006, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, el día 11.07.2006, el abogado César Augusto Romero Hernández, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 08.08.2006, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

Acto continuo, el día 18.09.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 21.11.2006, el abogado César Augusto Romero Hernández, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto proferido el día 23.11.2006, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 18.10.2007.

Acto seguido, el día 31.10.2007, el abogado Alejandro Parejo, solicitó la citación de la defensora ad-litem, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 01.11.2007, a cuyo efecto, se libró la compulsa.

Después, el día 09.11.2007, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem.

De seguida, en fecha 13.11.2007, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, consignó escrito de contestación de la demanda.

A continuación, el día 15.01.2008, se dejó constancia por Secretaría de que el abogado César Augusto Romero Hernández.

Después, en fecha 06.02.2008, se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, cuyas probanzas allí promovidas fueron admitidas por auto dictado el día 13.02.2008, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Junta Directiva de la Lagunita Country Club, instándose a la parte promovente a consignar copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, a los fines de la evacuación de la referida probanza, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 25.02.2008.

Luego, el día 26.02.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio N° 073-08.

De seguida, en fecha 08.04.2008, el alguacil informó acerca de la entrega a su destinatario del oficio N° 073-08.

Acto continuo, el día 16.06.2008, se agregó en autos la comunicación sin número, de fecha 03.04.2008, procedente de la Lagunita Country Club.

Acto seguido, en fecha 06.11.2008, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 30.05.2006, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 13.06.2006, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.

Después, en fecha 20.06.2006, el abogado César Augusto Romero Hernández, ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto por auto dictado en fecha 21.06.2006, ordenándose remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 28.06.2006, el abogado César Augusto Romero Hernández, desistió del recurso de apelación, así como consignó copias certificadas del expediente N° 42442, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual solicitó nuevamente se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 10.07.2006, se dictó auto por medio del cual se declaró improcedente la nueva petición de que se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y, en consecuencia, se declaró definitivamente firme la decisión dictada el día 13.06.2006.

Acto seguido, en fecha 11.07.2006, el abogado César Augusto Romero Hernández, ejerció recurso de apelación en contra del auto proferido el día 10.07.2006, el cual fue admitido en un solo efecto por auto dictado en fecha 14.07.2006, ordenándose remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Lawrence Laughlin Guevara, en contra de la ciudadana Vanessa Jiménez Canelón, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de tres millones trescientos noventa y seis mil quinientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.396.520,69), equivalentes actualmente a la cantidad de tres mil trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.396,52), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del pago de mantenimiento de la acción N° 0260-0260, que tienen las partes en comunidad en la asociación civil La Lagunita Country Club, en virtud del alegado incumplimiento de la demandada en el pago de la cuota parte que le corresponde durante el período comprendido entre el mes de junio de 2.004, hasta el mes de abril de 2.006, ambos inclusive, cuya cantidad ha sido cancelada por el accionante.

Por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Vanessa Jiménez Canelón, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.11.2007, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta.

En este sentido, consta en autos que el accionante acreditó como instrumento fundamental de su pretensión, copias simples del expediente N° 62490, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que en fecha 10.06.2004, fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Lawrence Elliott Laughlin Guevara y Vanessa Cristina Jiménez Canelón, siendo que entre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal se encuentra la acción N° 0260-0260, en la Lagunita Country Club, la cual permanecería en comunidad entre ambas partes.

También, la parte actora produjo original de la comunicación sin número, suscrita en fecha 12.05.2006, por la ciudadana María Elena Moreno, en su condición de Jefe de Cuentas por Cobrar de la Lagunita Country Club, dirigida al ciudadano Lawrence Elliott Laughlin Guevara, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, por medio de la prueba de informes, en atención de lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem.

Asimismo, el demandante aportó impresión a tinta de la "Relación de pagos Acción 260 La Lagunita", a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto emana de la misma parte que la promovió, aunado a que no aparece suscrita por la adversaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Igualmente, el accionante proporcionó copias certificadas del expediente N° 42442, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de ejecución del decreto de separación de cuerpos y bienes, interpuesta por la ciudadana Vanessa Cristina Jiménez Canelón, en contra del ciudadano Lawrence Elliott Laughlin Guevara, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por su manifiesta impertinencia, ya que los hechos ventilados en esa solicitud, no guardan relación directa con lo discutido en el presente juicio.

Y, además, la parte actora promovió durante la fase probatoria prueba de informes dirigida a la Junta Directiva de la Lagunita Country Club, a fin de que informara sobre los montos o cuotas pagados por concepto de mantenimiento de la acción N° 0260-0260, vencidas y por vencerse desde el mes de junio de 2.006, hasta la fecha de la promoción de la prueba, esta es, el día 15.02.2008, cuyas resultas de su evacuación fueron agregadas en autos en fecha 16.06.2008, cuando se agregó en autos la comunicación sin número, de fecha 03.04.2008, procedente de la Lagunita Country Club, en razón de lo cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, se aprecia de la prueba de informes en referencia la relación de cuotas pagadas desde el mes de junio de 2.006, hasta el mes de enero de 2.008, ambos inclusive, y pendientes de pago, desde el mes de febrero de 2.008, hasta el mes de abril de 2.008, ambos inclusive, por la acción N° 0260-0260, a nombre del ciudadano Lawrence Elliott Laughlin Guevara, cuya probanza en modo alguno ratifica la comunicación sin número, suscrita en fecha 12.05.2006, por la ciudadana María Elena Moreno, en su condición de Jefe de Cuentas por Cobrar de la Lagunita Country Club, dirigida al ciudadano Lawrence Elliott Laughlin Guevara, la cual fue acompañada con la demanda, ya que en ésta se relaciona la falta de pago de las cuotas de mantenimiento de la acción N° 0260-0260, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 2.004, hasta el mes de abril de 2.006, ambos inclusive, cuyo pago fue reclamado libelarmente.

En tal sentido, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En este contexto, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.

En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia por la necesidad de verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el accionante para dilucidar su pretensión.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que habiéndose presentado el escrito libelar, sin acompañar el accionante el instrumento fundamental de su pretensión, es por lo que esta circunstancia conduce a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto la omisión detectada imposibilita analizar la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por el ciudadano Lawrence Elliott Laughlin Guevara, en contra de la ciudadana Vanessa Cristina Jiménez Canelón, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° 987-06