REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI y RUTH DELANIA RIVERA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.197.010 y 23.214.337, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARTURO DURAN FALCON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.017.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-003058
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por los ciudadanos GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI y RUTH DELANIA RIVERA SOSA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MATILDE MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.066, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1996, por ante la Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 31, del año 1996, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: GLENYS CAROLINA, GERMAN JUNIOR y ROBERTO; y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, así mismo, señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Monterrey, Edificio Apaca, Piso dos, apartamento 2, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 07 de enero de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de agosto de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2012, mediante auto se instó a los solicitantes a consignar Gaceta Oficial en el cual se otorgo la naturalización a la ciudadana RUTH DELANIA RIVERA SOSA.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano GERMÁN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI, debidamente asistido por el abogado JOSE ALBERTO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.684, y consignaron la Gaceta Oficial de naturalización de la ciudadana RUTH DELIANA RIVERA SOSA.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 31 del libro del año 1996, expedida por ante la Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI y RUTH DELANIA RIVERA SOSA contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1996, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nros. 666, 2701, y 1882, años 1988, 1986 y 1990 expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos GERMAN JUNIOR, GLENNYS CAROLINA y ROBERTO, respectivamente. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 07 de enero de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERMAN ANTONIO CEDIEL OROSTIGUI y RUTH DELANIA RIVERA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.197.010 y 23.214.337, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 1996, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 31, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-F-2010-003050
AAML/MVS