REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 1º día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación


SOLICITANTE: NAHOMI MARTINA ESCALONA DIAZ y DIMAS RAFAEL D`ELIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.902.045 y V-9410.296, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CARMEN D. RENGIFO y LUISA M. PÉREZ RIVAS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.432 y 32.004, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
ASUNTO: AP31-2012-007103.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: FAMILIA.
Por recibida y vista la presente solicitud, la cual correspondió a este Tribunal por distribución efectuada por ante la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, en virtud de la declinatoria efectuada por el habida en el proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de Junio de 2012, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicha solicitud; désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el Nº AP31-S-2012-007103, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud observa:
Los ciudadanos arriba identificados en su escrito solicitan a este Juzgado lo siguiente:
“… que mediante un auto razonado; el cual complemente la sentencia ya dictada, se ordene la rectificación o aclaratoria del error en el apellido del ciudadano DIMAS RAFAEL D`ELIA DAVILA y como consecuencia de ello se ordene la corrección mediante una nota marginal de cualquier otro documento que devenga de la sentencia definitiva de la CONVERSIÓN DE DIVORCIO, donde se haya asentado la identificación del apellido D´ELIA de manera incorrecta…”.
“… y que dicha aclaratoria o complemento de la sentencia sea notificada a la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, donde quedó asentada en el Libro de Nacimientos del año 1968, el Acta correspondiente al niño DIMAS RAFAEL D´ELIA DÁVILA (Acta Nº 534, de fecha 18 de Septiembre de 1968)….”
De lo antes transcrito se evidencia que la pretensión de los solicitantes esta dirigida únicamente a que este Tribunal dicte un auto razonado que complemente o aclare el acto administrativo ya dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil de la Parroquia Caricuao en fecha 10 de Enero de 2012, el cual ya dictó sentencia ordenando la aclaratoria del apellido del solicitante, y siendo que el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dispone que una de los requisitos que debe contener cualquier asunto es el objeto de la pretensión.
Al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto señala:
“… En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada. El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencia jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hehos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle diversas consecuencias jurídicas y el que pretenda la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados...”.

Por otra parte el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Después de pronunciada la Sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma Sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la Sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….”

En vista de todo lo antes expuesto, se evidencia que la pretensión de la parte demandante esta dirigida únicamente a que este Tribunal dicte una aclaratoria o un auto complementario de un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Registro Civil de la Parroquia Caricuao, de fecha 10 de Enero de 2012., petición ésta que a todas luces resulta improcedente, toda vez que los solicitantes debieron solicitar la aclaratoria del mencionado acto administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud incoada por los ciudadanos NAHOMI MARTINA ESCALONA DIAZ y DIMAS RAFAEL D`ELIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.902.045 y V-9410.296, respectivamente, representados por las ciudadanas CARMEN D. RENGIFO y LUISA M. PÉREZ RIVAS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.432 y 32.004, respectivamente por RECTIFICACIÓN DE ACTA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, conforme lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1º día del mes de Noviembre del 2012. Años 202º y 153º