REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

SOLICITANTES: XIOMARA DEL CARMEN HEREU GRANADOS Y JOSE DÍAZ ALDANA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.853.054 y V-6.556.921, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: María Fajardo Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.231, adscrita a la Unidad de Protección del Niño, y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SEDE: FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-S-2012-006450

I

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012 por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN HEREU GRANADOS Y JOSE DÍAZ ALDANA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 02 de julio de 2012, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 01.
Alegaron los solicitantes que en fecha 10 de febrero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio número 53, la cual acompañaron a la solicitud al folio tres (03).
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Isaías Medina Angarita, calle Cañaveral Nº 17, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, y no adquirieron bienes.

Que es el caso que desde el 23 de febrero de 2003 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de cinco (05) años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 10 de julio de 2012, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignadas como fueron las copias simples por los solicitantes, en fecha 28 de septiembre de 2012, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 10 julio de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012, mediante auto la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la prosecución en el estado en que se encuentra.
En fecha 16 de octubre de 2012 compareció el Alguacil Miguel Villa, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, sede Pajaritos del Área Metropolitana de Caracas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Novena, firmada y sellada en fecha 15 de octubre de 2012.
En fecha 19 de octubre de 2012 compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quien manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil y nada tiene que objetar.-

II

Cumplida la citación del citado Fiscal, y habiendo manifestado el mismo su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.

III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: XIOMARA DEL CARMEN HEREU GRANADOS Y JOSE DÍAZ ALDANA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.853.054 y V-6.556.921, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 10 de febrero de 1989, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio número 53, la cual acompañaron a la solicitud.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 15 días del mes de noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.