REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente número. AP31-S-2011-005873
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ y NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.883.333 y V- 7.199.010, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DOMINGO RANGEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.639.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 15 de Junio de 2011, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ y NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano JORGE OJEDA SGAMBATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 64.749
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1.980, según consta de acta de matrimonio número 566, del libro de matrimonios correspondientes al año 1.980. En su escrito de solicitud expresan que procrearon cuatro (4) hijos identificados con los nombres de FRANCISCO ANTONIO, FRANI COROMOTO, FRANCHESKA ISABEL y FRANCIS CAROLINA, todos mayores de edad.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en la planta piso uno (1) del Edificio Remanso Mirador, ubicado en la primera etapa del parcelamiento El Mirador de los Campitos I, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, asistida por el abogado JOSÉ DOMINGO RANGEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.639, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 16 de octubre de 2012, compareció el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ DOMINGO RANGEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.639, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio numero 566, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ y NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ contrajeron matrimonio en fecha 20 de septiembre de 1.980. Instrumento al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de septiembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ y NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.883.333 y V- 7.199.010, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1.980, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número 566, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
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