REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: SOFÍA DEL CARMEN PALENCIA VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.587.370, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 187.294, quien actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: INGRID DEL ROSARIO CUETTO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.275.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MONASTERIO, IVÁN VILLAMIZAR, JERSON BELLO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, ISIS GONZÁLEZ y ZASKYA CRISTOFINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.338, 124.505, 107.079, 31.851, 107.148, 177.612 y 174.015, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-000807.

SEDE: CIVIL.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y recaudos acompañados al mismo, presentados el 10 de mayo de 2.012, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; por la ciudadana SOFÍA DEL CARMEN PALENCIA VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.587.370, asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.847; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 11 de mayo de 2.012, según sello de recibo que cursa al anverso del folio 1.
Mediante auto dictado por este Tribunal el 12 de Junio de 2012, se instó a la parte actora a señalar el monto equivalente de Unidades Tributarias de la cuantía de la demanda a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Número 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2010.
En fecha 25 de Julio de 2012 la parte actora reformó la demanda a través de escrito presentado por el ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.847, quien efectuó tal actuación en representación de la actora.
En fecha 02 de Agosto de 2012, este Tribunal mediante auto, señaló a la actora que el ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, antes identificado, no tenía acreditada la representación judicial que adujo tener.
El 13 de Agosto de 2012 la ciudadana SOFÍA DEL CARMEN PALENCIA VARELA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 187.294, actuando en nombre propio, presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado el día 10 de Octubre de 2012, se admitió la reforma de la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se ordenó librar la compulsa.
El 19 de Octubre de 2012, la ciudadana actora SOFÍA DEL CARMEN PALENCIA VARELA, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa, pagó los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación y señaló la dirección donde debía practicarse la citación ordenada.
En fecha 1º de Noviembre de 2012, se puso en conocimiento a la Juez de la diligencia en cuestión y la Secretaria dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación y de su remisión a la Coordinación a Alguacilazgo.
El día 13 de Noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la citación, consignando al efecto el correspondiente recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, compareció la ciudadana INGRID DEL ROSARIO CUETTO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.275.608, asistida por el abogado en ejercicio JERSON BELLO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.079, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestiones previas.
Por auto dictado el día 19 de Noviembre de 2012, se estableció que en el caso bajo estudio se seguiría el trámite de la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demandada según lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil aplicado en concordancia con los artículos 22 y 7 ejusdem; por no haber solicitado la parte demandada que se resolvieran en el mismo acto como lo indica el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil a los fines de cumplir las garantías procesales constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 20 de Noviembre de 2012, compareció la ciudadana ZASKYA CRISTOFINI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.015, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación a las cuestiones previas opuestas el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia por dos días de despacho.
Establecido el trámite procesal cumplido en este proceso, siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ateniéndose a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, según lo dispone el artículo 349 eiusdem, el Tribunal hace previamente el siguiente análisis:
Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que por auto de fecha 10 de Octubre de 2012, se admitió la reforma de la demanda, sin que hubiera un pronunciamiento previo del Tribunal sobre la admisión de la demanda. Estos hechos constituyen un error que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
Ahora bien, este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LA ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (INCLUSIVE); y en consecuencia, repone la presente causa al Estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código o de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.