REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.267, 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ISRAEL PAREDES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.600.101. Sin representación judicial acreditada en este proceso. Asistida por el Abogado FELIX FERRER SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: BANCARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-20012-000977.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 31 de Mayo de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 4 de Junio de 2.012, según sello de diario que cursa al folio 1.
El 26 de Junio de 2012, la parte actora solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 11 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto en el le dio entrada a la presente causa e insto a la parte actora a indicar el equivalente del monto demandado en Unidades Tributarias.
El día 23 de Julio de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado el 2 de Agosto de 2.012, este Tribunal admitió la demanda y su reforma a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal del demandado y se ordenó gestionar la misma en conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora en su libelo de la demanda.
El día 13 de Agosto de 2.012, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo solicito que se abriera el cuaderno de medidas.
El 14 de Agosto de 2012, comparecieron por ante este Tribunal el Abogado Rafael Ramírez, parte actora por una parte y por la otra el ciudadano Edgar Paredes parte demandada, asistida por el Abogado Félix Ferrer, dándose por citado el demandado y renunciando al término de comparecencia, solicitando ambas partes suspender el curso de la causa desde el 13 de Agosto al 18 de Agosto ambos del 2012
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la Secretaria dejo constancia que se corrigió la foliatura en el presente expediente a partir del folio veintisiete (27) al folio treinta (30). En esa misma fecha se dictó auto en el cual se AVOCO la Juez Titular de este Tribunal Abogada MARÍA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, y ordenó la prosecución de la causa, así como también señalo que era inoficioso librar compulsa de citación en virtud a que la parte demandada, se encontraba a derecho en el presente proceso. También se dictó auto en el cual este Juzgado actuando en conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de las partes acordó suspender el curso de la causa desde el 13 de Agosto hasta el 18 de Agosto del 2012, y una vez vencido dicho periodo se verificara la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba a la fecha 14 de Agosto de 2012.
El 18 de Octubre de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal declarar la Confesión Ficta de la parte demandada y la continuación del presente proceso.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alegó en su libelo de la demanda, que en fecha 28 de Octubre de 2.008, la Sociedad Mercantil DELFÍN MOTORS, C.A. celebro un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano EDGAR ISRAEL PAREDES ANDRADE, mediante la cual vendió a crédito con reserva de dominio un automóvil con las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 170E22T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: F4A0681D 6004364; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVA2TFS68V401932; y .PLACA O MATRICULA: A23-AA3M
Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (BS. 195.702,00), del cual la parte demandada a pagado la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 60.702,00) por concepto de cuota inicial, más la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.375,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones, quedando un saldo deudor de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) que sería pagado por el comprador en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del contrato de la vendedora o cesionaria, siendo la primera cuota por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.705,03).
Que el demandado, dejó de cancelar al día 23 de Abril de 2012, a su representado siete 07 cuotas, mensuales y consecutivas, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, siendo que, el pago en cuestión, se correspondía, atendiendo a los parámetros y condiciones establecidos en el contrato de venta con reserva de dominio,
Que igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora generados por la falta de pago, calculados hasta el 23 de Abril de 2012, los cuales suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 33.461,71), monto este superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio cuyo precio fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (BS. 195.702,00), tal y como consta en la cláusula tercera del contrato antes descrito.
Que en la cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio los derechos fueron cedidos a su representado y que establece el mismo contrato que la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas, faculta a la vendedora o a sus cesionarias, para considerar resuelto el contrato y recuperar la posesión del automóvil vendido.
Que en virtud de todo lo expuesto y siguiendo instrucciones de su mandante, demandó al ciudadano Edgar Israel Paredes Andrade por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito con la Sociedad Mercantil DELFÍN MOTORS C.A., y debidamente cedido a su representado lo cual consta en documento otorgado en fecha cierta 21 de Mayo de 2009. SEGUNDO: En la inmediata entrega a su representado del vehículo MARCA: IVECO; MODELO: 17OE22T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: F4A0681D 6004364; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVA2TFS68V401932; y PLACA O MATRICULA: A23-AA3M. TERCERO: En que las cantidades de Bolívares pagadas a su representado por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días cuatro (4) de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2011, queden a beneficio de su representado a título de indemnización por el uso del vehículo.
Fundamento su demanda en los artículos 1,13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.230,95).
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Aunado a ello el Artículo 883 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que la misma se dio citada el 14 de Agosto de 2012 y la causa se suspendió a petición y por convenio de las partes desde el 13 de Agosto de 2012 (exclusive) hasta el 18 de Agosto de 2012 (Inclusive) por lo que el término para contestar la demanda precluyó el 28 de Septiembre 2.012. Así se decide.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco aportó prueba alguna que lo favoreciera, trayendo como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda, que la causa petendi señalada por la parte demandante, es la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, petitum que no es contrario a ninguna disposición expresa de la Ley; de tal manera que la petición de la pare demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo expuesto al presente caso, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este caso por remisión del artículo 887 eiusdem, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.
Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, y no aportar prueba alguna al proceso que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas a portadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas; aunado al hecho de que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.267, 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente; contra EDGAR ISRAEL PAREDES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.600.101. Sin representación judicial acreditado en este proceso. Asistido en una oportunidad por el Abogado FELIX FERRER SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032. En consecuencia se declara: RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 28 de Octubre de 2.008 y condena a la parte demandada a lo siguiente. PRIMERO: devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio de las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 17OE22T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: F4A0681D 6004364; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVA2TFS68V401932; y PLACA O MATRICULA: A23-AA3M. SEGUNDO: dejar a beneficio de la parte actora a título de indemnización de los daños causados por el uso del vehiculo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio del contrato aquí declarado resuelto.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso tal y como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado por aplicación de los artículos 247, 248 y 251 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los 27 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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