REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas a los 27 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
Vista la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada en ejercicio Julia Gómez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.386; actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION PACHECO DIAZ, en la cual acciona contra el ciudadano GERÓNIMO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.450 désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo.
Analizando el libelo el Tribunal observa que la parte actora alega en el libelo de demanda la ciudadana Julia Gómez, manifiesta que su representado en propietario de un inmueble identificado como MINICENTRO EL HATILLO, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 16, Protocolo Primero, ubicado en la calle El Progreso del Hatillo Nº 7, Locales Comerciales Nº de catastro 301-00-00, que inició una relación arrendaticia con el ciudadano Jerónimo Malpica, en fecha 01 de julio de 2004, y el ciudadano Guillermo Pacheco Santana, en representación de la Sucesión Pacheco Díaz, recayendo en un inmueble para uso comercial Taller de Carpintería, fijándose un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000). Entre ambas partes no establecieron prórroga convencional por lo que el mismo mantendría en vigencia por la tácita voluntad de las partes contratantes y así se han mantenido por un lapso de nueve (09) años. Hasta que la Sucesión Pacheco Díaz manifestó por escrito al ciudadano Jerónimo Malpica su voluntad de no renovar mas el contrato de arrendamiento y fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1264 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
Así mismo el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del o la resolución del mismo…”
Al respecto el Dr. JOSÉ LUÍS VARELA PÉREZ, en el Libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” señala:
“…(omissis)…Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación (Art. 34)…(omissis)…Si el contrato es a tiempo determinado no se aplica el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común, resolutoria o de cumplimiento (Art. 1.167 C.C)…”
La demandante demandó en este caso las dos acciones simultáneamente lo cual es contrario a derecho.
Por los razonamientos explanados y cumplidos con se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 7 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda bajo estudio incoada por la SUCESION PACHECO DIAZ, contra GERÓNIMO MALPICA.
No hay condenatoria en condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem. Cúmplase
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