REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 05 del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2.012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
SOLICITANTES: EDGAR ARMANDO TORRES Y MARIA CRECENIA SANTOS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 9.959.634 Y V- 10.787.323, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: RICARDO JOSE QUINTERO LUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 52.301, asistiendo al ciudadano EDGAR ARMANDO TORRES, por una parte y por la otra apoderado judicial de la ciudadana MARIA CRECENIA SANTOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-005215
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos EDGAR ARMANDO TORRES Y MARIA CRECENIA SANTOS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 9.959.634 Y V- 10.787.323, respectivamente, asistido por una parte y por la otra representado por el ciudadano RICARDO JOSE QUINTERO LUNA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 52.301, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría en fecha 31 de mayo de 2.012.
Alegaron los solicitantes que en fecha 18 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil (prefectura) de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Autónomo Bocono del Estado Trujillo.
Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo identificado con el nombre de CARLOS ARMANDO TORRES SANTOS.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Vuelta al Fraile, Calle Linares 2, adyacente a la Escuela básica concentrada Andrés Bello, casa número 3, Jurisdicción de la Parroquia Antìmano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el día 20 de mayo de 2005, han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 7 de junio de 2.012, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
El 19 de Julio de 2.012, compareció el ciudadano RICARDO JOSE QUINTERO LUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 52.301, mediante diligencia informa al Tribunal la fecha exacta de la Separación de los solicitantes, asimismo consignó fotostátos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de agosto de 2.012, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
El día 14 de agosto de 2.012, el Alguacil consignó copia de la boleta de citación entregada en la Fiscalia N° 110 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110◦) del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó su conformidad con la solicitud incoada.

II
Cumplidos los trámites procesales el Tribunal para decidir observa, que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume a los supuestos previstos en la norma transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a Derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos : EDGAR ARMANDO TORRES Y MARIA CRECENIA SANTOS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 9.959.634 Y V- 10.787.323, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 18 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil (prefecto) de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Autónomo Bocono del Estado Trujillo.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días de Noviembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.