REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
PARTE ACTORA: AMANDA JOSEFINA ROMERO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE STORY CHAPELLIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.504.
PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, anotada bajo el Nº 672, Tomo 3-C, modificado según última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ Y NOEL VERA. Abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2011-000465
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 22 de febrero del 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 24 de febrero de 2011, según nota de secretaría.
Mediante auto dictado el 21 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. El 4 de abril de 2011, compareció la parte actora quien a través de su apoderado judicial, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
El día 11 de abril de 2011, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Compareció el 09 de mayo de 2011, la ciudadana Vilma Izarra, Alguacil Titular adscrita a la Unidad de Alguacilazgo, consignó compulsa junto con orden de comparecencia sin firmar.
Compareció la representación actora y solicitó la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, se acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de julio de 2011, la parte actora consigna los ejemplares de los carteles publicados en prensa.
La Secretaria del Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011, dejó constancia de haber dado cumplimiento a los requerimientos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se practicó cómputo de los días transcurrido en autos de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó designar Defensor Judicial a la parte demandada y se libró boleta de notificación.
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 26 de octubre de 2011, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 7 de Agosto de 2.008 al 7 de Agosto de 2.009, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 26 de octubre de 2011, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana AMANDA JOSEFINA ROMERO CELIS contra ZURICH SEGUROS S.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días de noviembre de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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