REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

SOLICITANTES: EDWIN ALEXANDER HIDALGO MARQUINA Y EILYN CRISTINA MUJICA YORK Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.096.853 y V-15.505.796, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Johanna Sierra Mendoza Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.838.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SEDE: FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-S-2012-006100

I

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012 por los ciudadanos EDWIN ALEXANDER HIDALGO MARQUINA Y EILYN CRISTINA MUJICA YORK, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 22 de junio de 2012, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 01.
Alegaron los solicitantes que en fecha 22 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio número 96, la cual acompañaron a la solicitud a los folio cinco (05) y seis (06).
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Los Eucaliptos, calle Venezuela, casa Nº 12, Parroquia San Juan, Municipio Libertador.
Que es el caso que desde el 02 de abril de 2004, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de ocho (08) años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de julio de 2012, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignadas como fueron las copias simples por los solicitantes, en fecha 25 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, la Juez Titular MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la prosecución del presente asunto en el estado en que se encuentra.
En fecha 14 de agosto de 2012, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012 compareció la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil, Instituciones Familiares quien manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 01 de octubre de 2012 compareció el Alguacil Miguel Villa, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, sede Pajaritos del Área Metropolitana de Caracas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Cuarto, firmada y sellada en fecha 24 de septiembre de 2012.

II

Cumplida la citación del citado Fiscal, y habiendo manifestado el mismo su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.

III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER HIDALGO MARQUINA Y EILYN CRISTINA MUJICA YORK Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.096.853 y V-15.505.796, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 22 de agosto de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, ahora Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en acta de Matrimonio número 96, la cual acompañaron a la solicitud.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 08 días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.