REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO : AN3E-X-2012-000030
PARTE ACTORA: CARMINE SANSONE SANSONE, titular de la cédula de identidad Nro.6.910.239.-
APODERADO ACTOR: HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.015.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANIRIC XX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 20-A-sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA..

En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue por ante este Tribunal CARMINE SANSONE SANSONE contra Sociedad Mercantil INVERSIONES ANIRIC XX, C.A., la parte actora señala que procede a demandarla a su arrendataria, toda vez que ésta se ha negado a entregar el inmueble arrendado y a pagarle los cánones de arrendamiento adeudados, así como el diez (10 %) diario sobre el valor del canon de arrendamiento vigente, solicitando en su Escrito Libelar que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Este Juzgado, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, por el apoderado de parte actora, observa:
La actora solicita le sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podré exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder Al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.


Ahora bien, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
A mayor abundamiento, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, estableció:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que: “…es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial, niega el decreto de Medida Preventiva solicitada y así expresamente se decide.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,


Patricia…