REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-000451
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1992, anotada bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro., posteriormente trasladada al registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número y tomo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINAREZ , JUAN E. FREITAS ORNELAS, MIGUEL JOSE MORILLO y ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.065, 92.750, 114.518 Y 96.601, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Octubre de 2004, bajo el N° 18, Tomo 451-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Néstor Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.343 y Luís José Acosta Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.743.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. contra la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, por los trámites del procedimiento breve.-
Habiendo sido imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación mediante la fórmula de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado NESTOR JESUS CONTRERAS SALAZAR, Inpreabogado No. 16.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual además de contestar al fondo de la demanda, propuso tercería y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal admitió tercería propuesta por la demandada y ordenó librar compulsa al tercero llamado a juicio, empresa TORREALTA MANTENIMIENTO C.A.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló del auto de fecha 25 de julio de 2011, siendo oída la misma en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha 10 de enero de 2012, se recibió Oficio N° 2011-435, de fecha 12 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de apelación, declarando Con Lugar la misma, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, revocando el auto que admitió la tercería propuesta por la parte demandada.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Estando este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron en su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada en calidad de arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 18 de julio de 2006 con la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A., sobre un inmueble constituido por la Oficina “F”, ubicada en el Piso Uno (1), del Edificio TORRE SEGUROS ALTAMIRA, ubicado frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que en la cláusula tercera del contrato, se convino por un (01) año fijo, prorrogable por un (01) año más, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del año, su deseo de no prorrogarlo, iniciando la vigencia del contrato en fecha 16 de julio de 2006 hasta el 15 de julio de 2007.
Que se prorrogó contractualmente por un año, venciendo el 15 de julio de 2008 el lapso de prórroga contractual, comenzando la prórroga legal a partir del 16 de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2009, conforme al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la arrendataria continuó ocupando el inmueble, operó la tácita reconducción del contrato, pasando a ser a tiempo indeterminado.-
El canon de arrendamiento según la cláusula segunda del contrato, fue fijado en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.347,77), mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días continuos siguientes al día quince (15) de cada mes, y, que en dicho monto no se encuentra incluido el IVA al cual se encuentra obligada la arrendataria conforme lo establecido al artículo 4, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aumentándose cada año el canon conforme a los Indices de IPC del Area Metropolitana de Caracas, de los doce meses anteriores publicado por el Banco Central de Venezuela.
Que el canon de arrendamiento se fue incrementando año tras año, y para el quinto año el cual inició el 16 de julio de 2010, se ajustó en la suma de SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.026,79) y, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) la cantidad de Bs 723,21, lo que suma la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BILIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.750,oo)
Alega también la accionante, que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, así como su correspondiente Impuesto al valor agregado (I.V.A.) correspondientes a los meses que van desde el 16 de junio de 2010 al 15 de julio de 2010, a razón de Bs.5.401,76 y, los meses que van desde el 16 de julio de 2010 al 15 de febrero de 2011, cada uno a razón de Bs.6.750,oo, ocho (08) mensualidades adeudando la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 52.651, 76), siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro.-
Que es por ello que procede a demandar por Desalojo conforme al literal “A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demandan a la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A., ya identificada, para que sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble constituido por la Oficina “F”, ubicada en el Piso Uno (1), del Edificio TORRE SEGUROS ALTAMIRA, ubicado frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sea ordenada la entrega definitiva del referido inmueble libre de personas y bienes.
Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs. 81.000,00 que equivalen 1.246 Unidades Tributarias.-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÒN PREVIA ALEGADA POR LA DEMANDADA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, alegando que existe una denuncia N° 014111-2010-0101, contra la empresa TORRALTA MANTENIMIENTO C.A. y contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 25 de noviembre de 2010, y que los documentos fundamentales de dicha denuncia han sido tanto el contrato suscrito por su representada y la accionante, así como el contrato suscrito con la empresa TORRALTA MANTENIMIENTO C.A., de fecha 18 de diciembre de 2006, y que de resultar procedente dicha denuncia, existirá una condena cuya incidencia habrá de ser observada en este juicio. Que la decisión administrativa puede ser desde la nulidad de los contratos, de uno de ellos, como también la invalidez de una o más cláusulas que pudieran incidir en el proceso. Acompañó documentación relativa a la denuncia.
La arrendataria-demanda acompañó las siguientes pruebas:
• Escrito y comprobante de denuncia presentado por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 25 de noviembre de 2010.-El tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba, el monto y la oportunidad en que consigna la arrendataria el canon de arrendamiento, Y ASI SE DECIDE.
• Acata de diferimiento celebrada entre la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. y la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A. por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
• Acta de remisión voluntaria a procedimiento administrativo por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
El Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales, desprendiéndose de las mismas que la empresa demandada realizó denuncia contra la arrendadora y la empresa TORRALTA MANTENIMIENTO, C.A, por presuntas irregularidades en los contratos celebrados.
La parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, lo siguiente:
“…Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Según el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, “…la cuestión prejudicial se define como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas dirimidoras del asunto”.
La existencia de una cuestión prejudicial, exige entre otras cosas que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez de la causa en quien se alega, sin posibilidad de desprenderse de aquélla
La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es definida doctrinariamente como “Cuestión previa Atinente a la Pretensión”.-
Esta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta el estado de dictarse la sentencia de mérito, en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740, señaló:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
De las actas y de los documentos acompañados por la demandada, no se desprende que la decisión que pueda tomar EL INDEPABIS, con respecto a la denuncia planteada por la parte demandada, influya en la decisión de mérito de la presente causa, toda vez que el hecho controvertido en el caso de marras es la falta de pago de la arrendataria-demandada de los cánones de arrendamiento y, la denuncia planteada se refiere a supuestas irregularidades administrativas, de manera tal que no es imperante esperar tal decisión del ente administrativo, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada procedió contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Negó que habiendo operado la tácita reconducción en el contrato suscrito en fecha 18 de julio de 2006, la relación arrendaticia sea indeterminada.
Negó que su representada esté obligada al pago del Impuesto sobre la renta.
Señaló que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 16 de junio de 2010 al 15 de febrero de 2011, por cuanto los mismos se han cancelado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita se declare improcedente la demanda.-
Negó que el canon de arrendamiento que pretende se corresponda conforme a los índices de precios al consumidor desde el 16 de julio de 2010 y meses siguientes a razón de Bs.6.750, porque ese monto no puede coincidir con los términos pactados, lo que la actora ha pretendido mediante comunicación fechada 08 de julio de 2010, se le pague por concepto de arrendamiento sin inclusión de IVA, cuando aún se había dado el día en que podía estimarse, el 16 de julio de 2010.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad que la accionante demanda por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto ese monto no puede coincidir con los términos pactados.
Expone igualmente, que su representada no está en la obligación de velar por el mantenimiento de equipos tales como ascensores e hidroneumáticos, conservación de los tanques de agua, cuartos de basura y escaleras, pues esa es obligación de la arrendadora.
Que la arrendadora ha impedido el acceso al inmueble arrendado, inutilizando las tarjetas magnéticas que se le proveyó a su representada, así como la suspensión del servicio de aire acondicionado.
Aduce que la arrendadora no ha cumplido las obligaciones contractuales que acordaron y, en consecuencia no puede exigir cumplimiento alguno.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. y la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A., autenticado en fecha 18 de julio de 2006, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría, así como copia simple del Reglamento Interno de la Torre Seguros Altamira El Tribunal tiene como fidedignas dichas copias, toda vez que no fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo la existencia de la relación arrendaticia, así como las obligaciones de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. y la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A., autenticado en fecha 18 de julio de 2006, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría, así como copia simple del Reglamento Interno de la Torre Seguros Altamira El Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo la existencia de la relación arrendaticia, así como las obligaciones de las partes. Y ASI SE DECIDE
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa TORRALTA MANTENIMIENTO, C.A. y la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, de fecha 18 de julio de 2006 bajo el N° 16, Tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría. El Tribunal, desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Comunicación de fecha 8 de julio de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. a la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A., y Copia simple de Comunicación de fecha 8 de julio de 2010, emitida por la empresa TORRALTA MANTENIMIENTO, C.A. a la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A. El Tribunal desecha del proceso las copias promovidas por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 2010-1913, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A. a favor de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble identificado como: Oficina “F”, ubicada en el Piso Uno (1), del Edificio TORRE SEGUROS ALTAMIRA, ubicado frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A. mediante contrato realizado autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 116, que fue suscrito con una duración de un (01) año, prorrogable por un año más y, que posteriormente se indeterminó, al producirse la tácita reconducción, pues alega la actora que la arrendataria no ha cumplido con los pagos de los cánones de los arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 16 de junio de 2010 al 15 de febrero de 2011, que suman la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 52.651, 76).
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando que no es cierto que adeude los cánones demandados insolutos, así como una serie de argumentos que no tiene relación con la materia debatida.
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue valorado y con el cual se demostró la existencia de la relación locativa, las obligaciones asumidas por las partes, así como la naturaleza del contrato, documento que fue valorado plenamente por este Tribunal.
La demandada, por su parte además de pruebas que fueron desechadas por impertinentes e ilegales, trajo a los autos copia certificada del expediente N° 2010-1913, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la Arrendadora Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, a los fines de demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamientos demandados insolutos.
Toca de seguidas verificar si la inquilina-demandada se encuentra solvente en los meses demandados insolutos a saber: desde el 15 de junio de 2010 al 16 de febrero de 2011, para lo cual este Tribunal analizará el legajo de copias certificadas contentivas de las consignaciones efectuadas por ella, procediendo a analizar solo las correspondientes a los meses demandados insolutos, verificando la fecha de consignación de cada mensualidad:
Tenemos entonces, que la mensualidad que va desde el 15 de julio de 2010 al 15 de noviembre de 2010, se efectuó el 25-11-10; Del 15 de noviembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010: se efectuó el 11-01-2011; Del 15 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2011: se efectuó el 26-01-2011; Del 15 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011: se efectuó el 24-02-2011, todos y cada uno por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs.5.401,76).
Ahora bien, establece la cláusula Segunda del contrato de marras que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento por mensualidades ANTICIPADAS DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (05) DÌAS CONTINUOS SIGUIENTES AL DIA QUINCE (15) DE CADA MES.
Asimismo, señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (subrayado del tribunal)
Desprendiéndose de la cláusula del contrato y de la norma transcrita, que las consignaciones efectuadas por la arrendataria-demandada correspondientes a los meses demandados insolutos, vale decir, desde el 15 de julio de 2010 al 16 de febrero de 2011, fueron realizadas de forma extemporánea por tardías, toda vez, que el lapso para realizar la consignación en forma válida y legítima comenzaba desde el día dieciséis (16) del mes a disfrutar hasta el día cinco (05) del mes siguiente, por lo a criterio de esta juzgadora no están legítimamente efectuadas considerándose insolvente a la arrendataria en los meses señalados, Y ASI SE ESTABLECE.
Con lo arriba señalado quedó demostrado que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, la parte actora cumplió con su carga procesal al demostrar la existencia de la relación que es su carga procesal, no ocurriendo así con la demandada, pues con la prueba traída a los autos no pudo enervar la acción de la actora, traducida en el pago correcto de los meses demandados insolutos., y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina-demandada, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades”, la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8ª DEL ARTÌCULO 346 OPUESTA POR LA DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO Intentada por la la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. contra la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO´S C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, bajo el N° 17, Tomo 116, cuyo objeto fue el inmueble distinguido como: Oficina “F”, ubicada en el Piso Uno (1), del Edificio TORRE SEGUROS ALTAMIRA, ubicado frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora inmueble distinguido como: Oficina “F”, ubicada en el Piso Uno (1), del Edificio TORRE SEGUROS ALTAMIRA, ubicado frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). 202° años de Independencia y 153° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVÍ
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVÍ
FBB/DB/nmaggio
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