REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA: GIACOMO GREGORIO BATTELLINO, venezolano, mayor de dad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.163. Con domicilio procesal constituido en autos en: Urbanización Montalbán, Calle Nº 60, Parroquia La Vega, Centro Comercial EUBA, Planta Alta, Oficina 16, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.807.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2003, bajo el Nº 37, tomo 40-Apro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN RODRÍGUEZ ALBERTINI y LEONARDO JOSÉ VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.766 y 27.385, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP31-V-2009-0002839


I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 10 de agosto de 2009, el abogado José Miguel Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.807, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giacomo Gregorio Battellino, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, libelo de demanda contra la sociedad de comercio que Estación LGH Service, C.A., ambas partes antes identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando como causa de su petición el vencimiento del tiempo fijado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de julio de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial
Por auto de fecha 11 agosto de 2009, el señalado Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Habiendo sido imposible la citación personal de la demandada, el Tribunal Segundo de Municipio acordó su citación mediante la fórmula de carteles, artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado Leonardo Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, se dio por citado en nombre la parte demandada.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la demandada procedió a contestar la demanda, junto con la oposición de cuestiones previas.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y oposición de las cuestiones previas que promovió la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora apeló de la decisión, siendo negado dicho recurso.
En fecha 02 de diciembre de 2010 el apoderado actor introdujo recurso de nulidad.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal segundo de Municipio dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión y repone la causa al estado de admisión por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 20 de junio de 2011 la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida por ese Tribunal por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de marzo de 2012, la parte demandada consignó Escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente, promovió -entre otras- la cuestión previa del ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente, toda vez que no consta en el expediente que el documento fundamental de la acción, a saber, el contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el N° 81, Tomo 72, haya sido debidamente protocolizado, y en consecuencia, al no verificarse dicha condición no ha nacido el plazo contractual de un (1) año fijo no prorrogable contenido en la referida cláusula tercera.
Asimismo, señala que aun cuando el contrato haya sido protocolizado, la notificación a que se contrae la cláusula vigésima segunda, no se verificó ya que ésta debía practicarse en la persona del administrador o en la persona de cualquier empleado, que para ese momento se encontrare e en el bien objeto del contrato, que sin embargo el abogado actor omite el carácter de la persona a la que supuestamente le entregó la carta., ni la dirección donde la entregó, por lo que no se verificó la notificación en la forma contractualmente, por lo que la impugna y solicita se tenga como una condición no cumplida.
La parte actora procedió en tiempo oportuno a contradecir y rechazar la cuestión previa opuesta.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Del contrato de Arrendamiento cursante a los autos, se desprende claramente, que éste fue suscrito por las partes tanto actora como demandada en este juicio, en fecha 18 de julio de 2008, por ante la Notaría TRIGÉSIMA Segunda del Municipio Libertador , quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, es decir, hubo consentimiento de ambas partes contratantes, siendo además suscrito ante funcionario público, lo que lo hace un documento privado reconocido , no constituyendo bajo ningún concepto una condición o plazo pendiente el hecho que no haya sido suscrito ante Registrador Público, obligación que además no está plasmada en ordenamiento jurídico alguno que lo exija para su validez, ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al alegato de la falta de Notificación, considera que dicho argumento no tiene asidero jurídico alguno, pues la notificación a que hace referencia la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, no esta relacionada de modo alguno a la cláusula temporal del contrato, Y ASI SE DECIDE.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIFO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE.
Alegó también la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”.
Aduce que tal y como en el anexo marcado “B”, acompañado en fecha 02-12-2009, en la oportunidad de dar contestación a la demanda tramitada por el juicio breve, se dejó constancia que en fecha 23-07-09, presentó ante la URDD de los Tribunales de Primera Instancia Civiles del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de Retracto Legal contra GINIO BATTELLINO VARUTI, así como contra los sucesores desconocidos de EUNICE VILLARROEL VALLENILLA Y DE GIACOMO GREGORIO BATELLINO VILLARROEL.
Que la demanda le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, bajo el N° de expediente AP11-V-2009-903, y que fuera admitida el 04 de agosto de 2009, como se evidencia de copia certificada que acompañó. Que el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria con motivo de la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, propuesta por la accionada en el retracto legal, declarándola Sin Lugar, siendo apelado y declarada con lugar la apelación por el Juzgado Quinto Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción alegada, declarado extinguido el proceso.
La parte actora procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas dentro del lapso legal.
El Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa observa:
Observa quien aquí sentencia, que se desprende del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, y, fundamento de la presente acción, el cual fue valorado previamente, que su objeto es un fondo de comercio, tal y como quedó establecido en la sentencia de reposición dictada por le Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial.
Asimismo establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley: c) Los fondos de comercio…”
En este mismo orden de ideas, se desprende de las copias acompañadas por la demandada, de la demandada por retracto legal arrendaticio intentada por la aquí demandada por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil de este misma Circunscripción Judicial, las cuales valora este Tribunal, que la demandada fundamenta su acción en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley, que como arriba lo vimos no le es aplicable a los fondos de comercio, pues expresamente los excluye de su aplicación. Aunado a ello, de las mismas copias se desprende, que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación declaró extinguido el juicio, razón por la cual no constituye de manera alguna el juicio de retracto legal arrendaticio, cuestión prejudicial en el juicio que nos ocupa, razón por la cual le resulta forzoso a quien aquí decide, declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA: GIACOMO GREGORIO BATTELLINO, venezolano, mayor de dad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.163. Con domicilio procesal constituido en autos en: Urbanización Montalbán, Calle Nº 60, Parroquia La Vega, Centro Comercial EUBA, Planta Alta, Oficina 16, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.807.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2003, bajo el Nº 37, tomo 40-Apro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN RODRÍGUEZ ALBERTINI y LEONARDO JOSÉ VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.766 y 27.385, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP31-V-2009-0002839


I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 10 de agosto de 2009, el abogado José Miguel Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.807, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giacomo Gregorio Battellino, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, libelo de demanda contra la sociedad de comercio que Estación LGH Service, C.A., ambas partes antes identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando como causa de su petición el vencimiento del tiempo fijado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de julio de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial
Por auto de fecha 11 agosto de 2009, el señalado Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Habiendo sido imposible la citación personal de la demandada, el Tribunal Segundo de Municipio acordó su citación mediante la fórmula de carteles, artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado Leonardo Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, se dio por citado en nombre la parte demandada.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la demandada procedió a contestar la demanda, junto con la oposición de cuestiones previas.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y oposición de las cuestiones previas que promovió la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora apeló de la decisión, siendo negado dicho recurso.
En fecha 02 de diciembre de 2010 el apoderado actor introdujo recurso de nulidad.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal segundo de Municipio dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión y repone la causa al estado de admisión por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 20 de junio de 2011 la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida por ese Tribunal por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de marzo de 2012, la parte demandada consignó Escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente, promovió -entre otras- la cuestión previa del ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente, toda vez que no consta en el expediente que el documento fundamental de la acción, a saber, el contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el N° 81, Tomo 72, haya sido debidamente protocolizado, y en consecuencia, al no verificarse dicha condición no ha nacido el plazo contractual de un (1) año fijo no prorrogable contenido en la referida cláusula tercera.
Asimismo, señala que aun cuando el contrato haya sido protocolizado, la notificación a que se contrae la cláusula vigésima segunda, no se verificó ya que ésta debía practicarse en la persona del administrador o en la persona de cualquier empleado, que para ese momento se encontrare e en el bien objeto del contrato, que sin embargo el abogado actor omite el carácter de la persona a la que supuestamente le entregó la carta., ni la dirección donde la entregó, por lo que no se verificó la notificación en la forma contractualmente, por lo que la impugna y solicita se tenga como una condición no cumplida.
La parte actora procedió en tiempo oportuno a contradecir y rechazar la cuestión previa opuesta.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Del contrato de Arrendamiento cursante a los autos, se desprende claramente, que éste fue suscrito por las partes tanto actora como demandada en este juicio, en fecha 18 de julio de 2008, por ante la Notaría TRIGÉSIMA Segunda del Municipio Libertador , quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, es decir, hubo consentimiento de ambas partes contratantes, siendo además suscrito ante funcionario público, lo que lo hace un documento privado reconocido , no constituyendo bajo ningún concepto una condición o plazo pendiente el hecho que no haya sido suscrito ante Registrador Público, obligación que además no está plasmada en ordenamiento jurídico alguno que lo exija para su validez, ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al alegato de la falta de Notificación, considera que dicho argumento no tiene asidero jurídico alguno, pues la notificación a que hace referencia la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, no esta relacionada de modo alguno a la cláusula temporal del contrato, Y ASI SE DECIDE.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIFO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE.
Alegó también la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”.
Aduce que tal y como en el anexo marcado “B”, acompañado en fecha 02-12-2009, en la oportunidad de dar contestación a la demanda tramitada por el juicio breve, se dejó constancia que en fecha 23-07-09, presentó ante la URDD de los Tribunales de Primera Instancia Civiles del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de Retracto Legal contra GINIO BATTELLINO VARUTI, así como contra los sucesores desconocidos de EUNICE VILLARROEL VALLENILLA Y DE GIACOMO GREGORIO BATELLINO VILLARROEL.
Que la demanda le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, bajo el N° de expediente AP11-V-2009-903, y que fuera admitida el 04 de agosto de 2009, como se evidencia de copia certificada que acompañó. Que el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria con motivo de la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, propuesta por la accionada en el retracto legal, declarándola Sin Lugar, siendo apelado y declarada con lugar la apelación por el Juzgado Quinto Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción alegada, declarado extinguido el proceso.
La parte actora procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas dentro del lapso legal.
El Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa observa:
Observa quien aquí sentencia, que se desprende del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, y, fundamento de la presente acción, el cual fue valorado previamente, que su objeto es un fondo de comercio, tal y como quedó establecido en la sentencia de reposición dictada por le Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial.
Asimismo establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley: c) Los fondos de comercio…”
En este mismo orden de ideas, se desprende de las copias acompañadas por la demandada, de la demandada por retracto legal arrendaticio intentada por la aquí demandada por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil de este misma Circunscripción Judicial, las cuales valora este Tribunal, que la demandada fundamenta su acción en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley, que como arriba lo vimos no le es aplicable a los fondos de comercio, pues expresamente los excluye de su aplicación. Aunado a ello, de las mismas copias se desprende, que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación declaró extinguido el juicio, razón por la cual no constituye de manera alguna el juicio de retracto legal arrendaticio, cuestión prejudicial en el juicio que nos ocupa, razón por la cual le resulta forzoso a quien aquí decide, declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 7° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue GIACOMO GREGORIO BATTELLINO contra ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A.,
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. 202° años de Independencia y 153° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVÍ
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVÍ