REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: NH12-X-2012-000112
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000089
Por cuanto en fecha 08 de noviembre de 2012, una vez verificados los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y el requisito de admisibilidad sobrevenido establecido en el articulo 425 numeral noveno, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado admitió la acción de nulidad y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; es por lo que se pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida solicitada para lo cual se observa:
En cuanto a la medida típica de Suspensión de efectos de acto Administrativo. El Tribunal, para resolver, observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuáles ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Según lo dispuesto en el artículo 103 antes citado, para acordarse una medida de suspensión el Juez debe verificarse la apariencia del buen derecho y garantizarse las resultas del juicio, es decir, para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de en la demora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla, si se tratare de una causa de contenido patrimonial. Así se señala.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto es objeto de impugnación, éste, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar procedente la medida cautelar de suspensión del acto administrativo solicitada. Así se decide.
En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00150-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00485, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.041. Así se decide.
Este Tribunal indica que la presente medida |cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y a la Procuraduría General de la Republica.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, La suspensión -mientras dure la tramitación del presente juicio- de los efectos de la providencia administrativa N° 00150-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00485, mediante la cual declara PROCEDENTE la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.041, y ordenan el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir, medida ésta solicitada en el recurso de nulidad interpuesto LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEN 3215 RL.,. Así se decide. TERCERO: ORDENA notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y a la Procuraduría General de la Republica sobre el Amparo Constitucional acordado por este Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el Dos (02) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria (o)
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