REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°

Expediente Nro.: NP11-L-2011-001506

Demandantes: JOSÉ MIGUEL GÓMEZ, FRANCISCO JOSÉ CARDIER, ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ, ARMANDO ROMERO, LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ, MARTÍN RAFAEL RIVAS, FÉLIX JOSÉ ROJAS, ANTONIO JOSÉ GASCÓN, JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, NELSON JIMÉNEZ MÁRQUEZ, PEDRO CELESTINO BRITO, FREDY JOSÉ CASTAÑEDA, JESÚS LÓPEZ TEJERA, JESÚS LÓPEZ BARRIOS, ÁNGEL RAFAEL BALBÁS Y ALFREDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 8.452.129, 9.897.777, 10.306.770, 8.378.813, 9.291.739, 10.833.282, 9.452.074, 9.280.829, 11.241.554, 11.336.283, 10.389.331, 10.305.768, 3.592.059, 3.979.062, 13.813.318, y 12.608.547.

Apoderado
Judicial: HUMBERTO LA ROSA y Otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.484


Demandada: GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.

Apoderada
Judicial:
ANA CECILIA SILVA, y Otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso en fecha 02 de noviembre de 2011, con la interposición de demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos José Miguel Gómez, Francisco José Cardier, Alexis José Ramírez, Armando Romero, Luís Enrique Hernández, Martín Rafael Rivas, Félix José Rojas, Antonio José Gascón, José Ángel Bastardo, Nelson Jiménez Márquez, Pedro Celestino Brito, Fredy José Castañeda, Jesús López Tejera, Jesús López Barrios, Ángel Rafael Balbás y Alfredo Sánchez Martínez, en contra de la empresa Guardián de Venezuela, C.A., plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escrito de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 04 de junio de 2012, sin ser posible la mediación, una vez recibida la contestación de la demanda, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Recibida la causa por este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
SEÑALAMIENTOS DE LOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO DE DEMANDA: Señalan que sus poderdantes prestaron servicios para la empresa demandada, en distintos años, y que a dichos extrabajadores se le adeudan cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Señalan que fueron contratados para prestar servicios por tiempo indeterminado, para la empresa Guardián de Venezuela, S.A.,que esta les adeuda montos por los domingos trabajados, así como por las horas extras laboradas; señalan que en fecha 28 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas emitió un auto en la cual se procedió a tramitar la reclamación interpuesta por la organización sindical, que representaba a la masa trabajadora hoy los accionantes, debido al incumplimiento por parte de la demandada a cumplir con los pagos que les correspondían. Así mismo señalan que las acciones laborales reclamadas se encuentran prescritas.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: LA ACCIONADA COMO PUNTO PREVIO ALEGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Por su parte la demandada reconoció como hecho cierto que los actores: José Miguel Gómez, trabajó para la demandada desde la fecha 27 de febrero de 1991, culminando sus servicios el 16 de noviembre de 1992; Francisco José Cardier trabajó para la demandada desde la fecha 08 de enero de 1994, culminando sus servicios el 20 de diciembre de 2006; Alexis José Ramírez trabajó para la demandada desde la fecha 16 de noviembre de 1992, culminando sus servicios el 30 de agosto de 1998; Armando Romero trabajó para la demandada desde la fecha 06 de enero de 1990, culminando sus servicios el 22 de marzo de 2002; Luís Enrique Hernández trabajó para la demandada desde la fecha 03 de junio de 1992, culminando sus servicios el 23 de agosto de 1997; Martín Rafael Rivas trabajó para la demandada desde la fecha 09 de julio de 1990, culminando sus servicios el 06 de marzo de 1993; Félix José Rojas, trabajó para la demandada desde la fecha 19 de marzo de 1991, culminando sus servicios el 16 de diciembre de 1996; Antonio José Gascón inicio la prestación de sus servicios en fecha 13 de septiembre de 1990, culminando el 26 de marzo de 2002; José Ángel Bastardo inicio la prestación de sus servicios en fecha 10 de enero de 1999, culminando el 26 de septiembre de 2005; Nelson Jiménez Márquez inicio la prestación de servicios en fecha 05 de febrero de 1998, culminando el 20 de marzo de 2004, Pedro Celestino Brito inicio la prestación de servicios en fecha 18 de marzo de 1995, culminando el 20 de marzo de 2004, Fredy José Castañeda, inicio la prestación de servicios en fecha 20 de marzo de 1995, culminando el 20 de noviembre de 1999, Jesús López Tejera, inicio la prestación de servicios en fecha 24 de agosto de 1995, culminando el 15 de octubre de 2000, Jesús López Barrios, inicio la prestación de servicios en fecha 23 de julio de 1990, culminando el 06 de octubre de 2000, Ángel Rafael Balbás, inicio la prestación de servicios en fecha 06 de enero de 1998, culminando el 20 de noviembre de 2004 y Alfredo Sánchez Martínez inicio la prestación de servicios en fecha 03 de diciembre de 1996, culminando el 21 de junio de 2005. Así mismo, a los fines de desvirtuar los alegatos fundamentales expuestos por los demandantes, niega y rechaza que se les adeude por los conceptos laborales esgrimidos en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 568.191,42.|

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de octubre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas; una vez realizada la audiencia oral de juicio en fecha 01 de noviembre de 2012, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, las partes expusieron las conclusiones generales del proceso, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; y en la oportunidad fijada el Tribunal señaló que con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas se declara: 1) PRESCRITA LA ACCIÓN, y 2) SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos: José Miguel Gómez, Francisco José Cardier, Alexis José Ramírez, Armando Romero, Luís Enrique Hernández, Martín Rafael Rivas, Félix José Rojas, Antonio José Gascón, José Ángel Bastardo, Nelson Jiménez Márquez, Pedro Celestino Brito, Fredy José Castañeda, Jesús López Tejera, Jesús López Barrios, Ángel Rafael Balbás y Alfredo Sánchez Martínez, contra la empresa Guardián de Venezuela, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderada judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, le corresponde a la parte demandada probar que efectivamente esta prescrita la demanda, para lo cual se considera necesario pasar a revisar las pruebas aportadas a la causa, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de fondo opuesta en primer lugar; en caso de que no resultare procedente, se pasará a revisar el fondo de lo debatido, como lo es la procedencia de los conceptos y montos demandados.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.
DE LA PRUEBA DE LOS ACCIONANTES:

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Prueba de Exhibición:
.- Solicita la exhibición de todas las constancias de trabajos de todos los accionantes; de todos aquellos documentos e instrumentos que posee el patrono de todos los trabajadores producto de la relación laboral: a) Contratos de Iniciación de la relación de trabajo; b) Comprobantes de pagos salario semanal; c) Comprobantes de pago de prestaciones sociales; d) Comprobantes de pagos del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales; e) Comprobantes de Inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales; f) Comprobantes de pagos de Vacaciones; g) Comprobantes de Pagos de Utilidades; h) Comprobantes de pagos de Horas extras; i) Comprobantes de pagos de los días Domingos Trabajados; j) Comprobantes de lo Descuentos Sindicales; k) Constancia de los cargos desempeñados por los actores; l) Esquema de Trabajo realizado por los actores; m) Todas las remuneraciones percibidas por los actores de acuerdo a las distintas Convenciones Colectivas; n) Esquema de Pago de las horas extras laboradas.

La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas argumentando que dichas solicitud no cumple con los requisitos extremos exigidos por la Ley, además que dado el tiempo transcurrido desde las diferentes fechas de finalización de la relación laboral, han transcurrido mas de diez años, que es el tiempo que establece la ley para mantener dichos archivos. Este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición, en virtud de que efectivamente no fueron promovidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

De la Prueba de Informes: Solicita a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana, se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: Sobre el contenido de la CONSTANCIA expedida por dicha Institución en fecha 16/09/2010, Oficio N° CPDSI-1135/10, enviada y firmada por el Diputado Rafael Ríos, Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social, Integral de la Asamblea Nacional. Consta en autos la consignación del alguacil, en el folio 422, no se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

De las Documentales:
.- Promueve marcado con la letra “A”, Constancias de Trabajos de todos los accionantes. Fueron reconocidas, Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la fecha de culminación de las diferentes relaciones laborales. Así se señala.
.- Promueve marcado con la letra “B”, Constancia expedida por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se solicitó informe, No se recibió respuesta. Esta documental a todo evento no fue objeto de impugnación. De ella se desprende que se planteó por ante la Asamblea Nacional reclamo de extrabajadores de la empresa accionada.

.- Promueve marcado con la letra “C”, Listado de trabajadores pertenecientes al Frente de Trabajadores Bolivarianos. Fue impugnada por estar promovida en copia simple. De conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve marcado con la letra “D”, Constancias de las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. No fue objeto de impugnación. Se evidencia que se trata de un pliego conciliatorio presentado por ante ese despacho. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “E”, Informe expedido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. El mismo no fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “F”, Informes expedidos por la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas. No fue objeto de impugnación Se desprende que las acciones realizadas por ante dicho ente por parte de ex trabajadores de la empresa Guardián de Venezuela. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “G”, Recortes de Diario de Prensa. Fueron impugnados. Se desechan del proceso.

.- Promueve Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “H”, Comunicación enviada a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Fue impugnada por ser promovida en copia simple, y no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se señala.

INFORMES: La parte accionante, solicito prueba de informes a los siguientes organismos:
.- Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar
.- Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Se recibió respuesta. Dicho organismo señala de manera expresa que. “UNICO: Se pasa a informar que no existe por la sala de reclamo ninguna información o reclamo incoado por los ciudadanos José Miguel Gómez, Francisco José Cardier, Alexis José Ramírez, Armando Romero, Luís Enrique Hernández, Martín Rafael Rivas, Félix José Rojas, Antonio José Gascón, José Ángel Bastardo, Nelson Jiménez Márquez, Pedro Celestino Brito, Fredy José Castañeda, Jesús López Tejera, Jesús López Barrios, Ángel Rafael Balbás y Alfredo Sánchez Martínez, en contra de la empresa Guardián de Venezuela, C.A…”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que no existe reclamo particularizado de los actores contra la empresa accionada por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Monagas. Así se señala.

.- Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ubicada en Caracas. No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar.

.- Defensoria del Pueblo del Estado Monagas. No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar. Debe señalarse que fue consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, copias certificadas de informe de este Organismo remitido a otro Tribunal. El mismo carece de valor probatorio, por cuanto no se cumplieron con las formalidades de ley para hacerlo valer dentro de éste proceso. Así se señala.

DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA:

.-Alega como punto previo la Prescripción de la Acción.

.- De las Documentales
.-Promueve constante de siete (07) folios útiles, documentales contentivos de las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores. Fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, quedo plenamente reconocido que las relaciones laborales de los actores para con la demandada finalizaron en las fechas: José Miguel Gómez, el 16 de noviembre de 1992; Francisco José Cardier el 20 de diciembre de 2006; Alexis José Ramírez, el 30 de agosto de 1998; Armando Romero, el 22 de marzo de 2002; Luís Enrique Hernández, el 23 de agosto de 1997; Martín Rafael Rivas, el 06 de marzo de 1993; Félix José Rojas, el 16 de diciembre de 1996; Antonio José Gascón, el 26 de marzo de 2002; José Ángel Bastardo, el 26 de septiembre de 2005; Nelson Jiménez Márquez, el 20 de marzo de 2004, Pedro Celestino Brito, el 20 de marzo de 2004, Fredy José Castañeda, el 20 de noviembre de 1999, Jesús López Tejera, el 15 de octubre de 2000, Jesús López Barrios, el 06 de octubre de 2000, Ángel Rafael Balbás, el 20 de noviembre de 2004; y, Alfredo Sánchez Martínez , el 21 de junio de 2005.

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo el 23 de septiembre de 2011, siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2011, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha 07 de octubre de 2011, a través de escrito donde le solicitaba al Tribunal que conocía de la causa en la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, declinara la competencia para conocer. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un año contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con creces. Así se señala.
No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si los actores efectuaron algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.
Se hace necesario señalar que la parte atora alega que en fecha 23 de agosto de 2006, la organización sindical que representaba a la masa trabajadora hoy accionantes, interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, observándose que riela a los folios 220 al 327 al pliego de peticiones interpuesto en la fecha señalada, el mismo aún cuando no cumple con los extremos señalados para ser considerado como interruptivo de la prescripción, es de señalarse que a todo evento éste sólo interrumpiría la prescripción de aquellas relaciones laborales que terminaron con posterioridad al 2006, pero debe ratificarse, que dicha actuación no cumple con los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia, para considerarla como un acto que interrumpe la prescripción. Así se señala.
Los diferentes reclamos propuestos por ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, o la Defensoria del Pueblo, no pueden ser considerados como interruptivos de la prescripción alegada, ya que ni se efectuaron dentro del tiempo establecido, ni están particularizados en modo alguno. Así se señala.
Debe señalarse que el Dictamen emanado de la Consultoria Jurídica del Ministerio de del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al cual la representación judicial de la parte actora, identificó como “providencia administrativa” de obligatorio cumplimiento, no tiene tal carácter, por cuanto el mismo es un acto administrativo de mero trámite, cuyo contenido no es vinculante, justamente por no tratarse de una providencia administrativa. Así se señala.
Visto que no ha habido ningún acto válido que interrumpa la prescripción, debe analizarse de seguidas lo que respecta a la renuncia a la prescripción, por parte de la accionada, y en tal sentido tenemos que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Así se señala.
Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia nos ofrecen los siguientes ejemplos de renuncias tácitas a la prescripción: el pago, pactos nuevos, plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías, como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca expresa la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción que operó a su favor. Dichos ejemplos en modo alguno encajan dentro de los supuestos desarrolladas en la presente causa, por lo que considera ésta Juzgadora que no hubo renuncia ni expresa ni tácita a la prescripción. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que vista la fecha de admisión de la demanda, el 26 de septiembre del 2011, y vistas la fechas de finalización de la relación laboral de los actores que la propia representación de la parte demandante se videncia que se consumó con creces el lapso e prescripción plasmado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollaron las diferentes relaciones laborales. Así se señala.

No se verifica en la presente causa, I ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la accionada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar que se consumó en perjuicio de los actores la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaran los ciudadanos José Miguel Gómez, Francisco José Cardier, Alexis José Ramírez, Armando Romero, Luís Enrique Hernández, Martín Rafael Rivas, Félix José Rojas, Antonio José Gascón, José Ángel Bastardo, Nelson Jiménez Márquez, Pedro Celestino Brito, Fredy José Castañeda, Jesús López Tejera, Jesús López Barrios, Ángel Rafael Balbás y Alfredo Sánchez Martínez, en contra de la empresa Guardián de Venezuela, C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria (o),