REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°


ASUNTO NP11-O-2012-000026
PRESUNTA AGRAVIADO: ARELYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.230, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE JULIO SALAZAR, Abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.870, de este domicilio.

PRESUNTO
AGRAVIANTE
FUNDACION REGIONAL DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por la ciudadana ARELYS GONZALEZ, ya identificada, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 87 y 89 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo ordenándose las notificaciones de ley.

LA ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 11 de noviembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios, y en fecha 16 de noviembre de 2009, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la FUNDACION REGIONAL DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS, alegando que fue despedida de manera injustificada, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02/01/2009; que en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro valida la providencia administrativa N° 00236-10, de fecha 12/07/2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo, que debido a la negativa de obedecer tal decisión, se inició un procedimiento de sanciones suspendido por una medida cautelar innominada.

La pretensión de Amparo la fundamenta en lo previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la FUNDACION REGIONAL DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS; para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

DE LA COMPETENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana Arelys González, asistida por los Abogados Amri Jiménez y Julio Salazar, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 70.944 y 90.870, por la parte presunta agraviante se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; compareciendo a la Audiencia Constitucional, la Abogada Augusta Raniola, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 33, del Ministerio Público a Nivel Nacional. El Tribunal procedió a ordenar la Audiencia Constitucional, señalando a las partes que tendrían un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos, en tal sentido la accionante dio por reproducido el escrito, el Ministerio Público manifestó sus fundamentos y solicito sea declarado Sin Lugar la presente acción, Oídos los alegatos de la parte accionante y del Ministerio Publico, se dicto el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ARELYS GONZALEZ, contra la FUNDACION REGIONAL DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS.

Se pasa de seguidas a explanar los motivos de la presente decisión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ha sido criterio ya establecido la factibilidad de que a través la Acción de Amparo se puede solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, es decir, deben de cumplirse una serie de requisitos para la procedencia de ésta acción. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso examinado la accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta nugatoria de la FUNDACION REGIONAL DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 00236-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma la fundación se ha negado a cumplirla.

Ahora bien, vista la jurisprudencia transcrita, debe señalar esta Juzgadora, que en el presente caso no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida, la misma ha devenido en improcedente, dado que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, quedó demostrado que no se ha impuesto la multa por desacato a la accionada; por lo tanto, ya que no se evidencia de las copias certificadas consignadas por el solicitante del amparo, - ni fue alegada - la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, y al constatarse que no ha sido impuesta la multa correspondiente a la accionada por su presunto desacato a la providencia administrativa dictada, esto significa obviamente, que no están dados los presupuestos necesarios para que pueda ser tramitada vía judicial (amparo) la ejecución del acto administrativo. En consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente declarar IMPROCEDENTE la presente acción, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARELYS GONZALEZ, en contra de la FUNDACION REGIONAL DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
La Secretaria