||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°
Expediente
NP11-L-2011-001080
Demandante: GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.448.023
Apoderado judicial: CESARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.940
Demandada MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A.
Apoderada Judicial: ANA CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 26 de julio de 2011, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A., en la misma fecha es recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 16 de abril de 2012, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALAN LOS APODERADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA: Que el ciudadano Gabriel González González fue contratado el 05 de febrero del 2002, por la empresa Monagas Plaza Sport Bar, C.A. y fue despedido de manera injustificada el 15 de mayo de 2011, durante ese periodo desempeño varios cargos: Barterder, mesonero, encargado de servicio, auxiliar de supervisor, supervisor y capitán, también cumplía labores de organización y distribución del horario de trabajo del personal, supervisión y coordinador de las operaciones realizadas en la cocina y en las barras suministradoras de bebidas, responsable de la inducción al personal de nuevo ingreso y capacitación del personal, supervisor de la sala de bingo, de show, de maquina, entre otras actividades, en un horario de trabajo de 5:00 p.m. a 1:00 a.m., pero por desempeñar el cargo de supervisor debía de estar 2 horas antes en el lugar de trabajo, es decir, a las 3:00 p.m., que el ultimo salario básico diario devengado fue de Bs. 80,76. Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, en primer término reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio de la misma y el último salario básico devengado; seguidamente procedió a rechazar, negando y contradiciendo cada uno de los puntos explanados en el libelo de demanda, fundamentando cada uno de los motivos del rechazo.
En fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de julio de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde al actor la demostración de haber laborado todos los domingos durante todo el tiempo en que se desarrollo la relación laboral, así como las horas extras reclamadas; por su parte le corresponde a la accionada demostrar la improcedencia de pago de los conceptos de indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, y el pago de última quincena laborada; pasando de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a analizar el material probatorio aportado por las partes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:
- Promueve marcado “A”, en un (01) folio útil, Constancia de Trabajo, de fecha 16/05/2011. Fue reconocida por la parte demanda. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Promueve marcado “B”, en noventa y cuatro (94) folios útiles, Recibos de Pagos, correspondientes a los años 2002 al año 2011. Son reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “C”, en catorce (14) folios útiles, Recibos de Pagos, correspondientes a los años 2006 y 2007. Son reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve marcado “D”, en tres (03) folios útiles, Finiquitos de Prestaciones Sociales, correspondientes al año 2011. Son reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve marcado “E”, en un (01) folio útil, Constancia de Pago de Vacaciones, correspondiente al 15 de diciembre de 2008 al 09 de enero de 2009. Son reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve marcado “F”, en dos (02) folios útiles, Constancias de Solicitud de Préstamos. Son reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “G”, en un (01) folio útil, Correspondencia externa dirigida al ciudadano Gabriel González, de fecha 20 de mayo de 2011. Es reconocida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve marcado “H”, en dos (02) folios útiles, Liquidación de Utilidades, correspondientes al año 2010. Es reconocida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve marcado “I”, en dos (02) folios útiles, Recibos de Pagos de Utilidades, correspondientes a los años 2007 y 2008. . Son reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “J”, en dos (02) folios útiles, Recibos de Pagos de Bono Alimentario, correspondientes a los años 2007 y 2008. . Son reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “K”, Orden Médica del ciudadano Gabriel González, firmada por la Lcda. Yuselin Flores. No fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “L”, una Tarjeta Electrónica de Monagas Plaza Sport Bar, C.A0. No fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “M”, en dos (02) folios útiles, Recibos de Pagos, emitidos por la empresa accionada al demandante, por concepto de cancelación de domingos pendientes. Son reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve marcado “N”, en un (01) folio útil, Finiquito de Pago de Prestaciones Sociales, de fecha 15/05/2011, por un monto de Bs. 18.905,74. . Son reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve marcado “Ñ”, en dos (02) folios útiles, Constancias de Trabajos, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: .- Solicita sean exhibidas en originales todos los documentos promovidos por la parte actora. Las mismas no fueron exhibidas, no obstante a ello, todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la accionada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Invoca el merito favorable de actas: este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
- Promueve y opone marcado “I”, en un (01) folio útil, Liquidación de Prestaciones Sociales, Cálculos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
- Promueve y opone marcado “II”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque, por la cantidad de Bs.18.905,74, por concepto de liquidación.
- Promueve y opone marcado “III”, en veintisiete (27) folios útiles, Recibos de Pagos.
- Promueve y opone marcado “IV”, en un (01) folio útil, Comunicación enviada al ciudadano Gabriel González.
- Promueve y opone marcado “E”, en un (01) folio útil, Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.10.000, 00, de fecha 07/06/2011.
- Promueve y opone marcado “V”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 35771711, fechado 12/06/2011, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “VI”, en dos (dos) folios útiles, Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.5.000, 00.
- Promueve y opone marcado “VII”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 38000422, fechado 26/05/2011, por la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “VIII”, en tres (03) folios útiles, Solicitud de Anticipo y/o Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 5.000,00.
- Promueve y opone marcado “IX”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 23401566, fechado 09/08/2010, por la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “X”, en cuatro (04) folios útiles, Solicitud de Anticipo y/o Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 500,00.
- Promueve y opone marcado “XI”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 22865389, por la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “XII”, en tres (03) folios útiles, Solicitud de Anticipo y/o Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.000,00.
- Promueve y opone marcado “XIII”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 32566048, por la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “XIV”, en dos (02) folios útiles, Solicitud de Anticipo y/o Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 3.000,00.
- Promueve y opone marcado “XV”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 32258288, por la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “XVI”, en dos (02) folios útiles, Solicitud de Anticipo y/o Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.000,00.
- Promueve y opone marcado “XVII”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 68058759, por la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “XVIII”, en tres (03) folios útiles, Solicitud de Anticipo y/o Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 500,00.
- Promueve y opone marcado “XIX”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 45071928 del Banco Guayana, por la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “XX”, en tres (03) folios útiles, Solicitud de Anticipo y/o Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 500,00.
- Promueve y opone marcado “XXI”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 45057880 del Banco Guayana, por la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “XXII”, en tres (03) folios útiles, Solicitud de Anticipo y/o Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 200,00.
- Promueve y opone marcado “XXIII”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 34000423 del Banco Mi Casa, por la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “XXIV”, en tres (03) folios útiles, Solicitud de Anticipo y/o Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2000,00.
- Promueve y opone marcado “XXV”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 17250923 del Banco Corp Banca Master, por la cantidad de Bs.2.000, 00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
- Promueve y opone marcado “XXVI”, en cuatro (04) folios útiles, Solicitud de Vacaciones 2009, por la cantidad de Bs. 6.166,69.
- Promueve y opone marcado “XXVII”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 18669488 de Banesco Banco Universal, por la cantidad de Bs. 6.166,69, 00, por concepto de Pago de Vacaciones.
- Promueve y opone marcado “XXVIII”, en tres (03) folios útiles, Solicitud de Vacaciones 2008, por la cantidad de Bs. 3.002,26.
- Promueve y opone marcado “XXIX”, en un (01) folio útil, Comprobante de Cheque N° 38700730 de Banesco Banco Universal, por la cantidad de Bs. 3.002,26., por concepto de Pago de Vacaciones.
- Promueve y opone marcado “XXX”, en diecisiete (17) folios útiles, Solicitud de Vacaciones 2003-2004-2005-2006-2007.
- Promueve y opone marcado “XXXI”, en tres (03) folios útiles, Contrato de Trabajo, celebrado entre el ciudadano Gabriel González y la empresa demanda.
- Promueve y opone marcado “XXXII”, en dos (02) folios útiles, Constancia de Pago de Prima Dominical, por la cantidad de Bs. 2.781,97; y Comprobante de Pago, según cheque Nº 365220004 del Banco Banesco.
- Promueve y opone marcado “XXXIII”, Contrato de Cuentas en participación, celebrado entre la empresa Bim Plaza, C.A. y la empresa demandada.
- Promueve y opone marcado “XXXIV”, documento referente a Inspección Judicial, practicada en fecha 30/05/2011, en la sede de la empresa accionada.
- Promueve y opone marcado “XXXV”, documento referente a Acta Convenio, celebrada entre los ex_trabajadores y la empresa accionada, de fecha 26/05/2011.
- Promueve y opone marcado “XXXVI”, en veintidós (22) folios útiles, Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. No es un medio de prueba susceptible de valorar.
Dichas documentales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora, se desprende entre otras cosas: fecha de inicio de la relación laboral, diferentes salarios devengados por el actor; vacaciones disfrutadas. A las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:.- Solicita se oficie a la Entidad Bancaria Banesco (Av. Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas), a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si de la cuenta perteneciente a la empresa Monagas Plaza Sport Bar, C.A., RIF Nº J-308245925, fueron girados cheques a nombre del ciudadano Gabriel Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº V-8.448.023, cheques estos: a) Nº 71727, por la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.905, 74), b) Nº 35771711, de fecha 12/06/2011, por la cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000, 00), c) Nº 38000422, de fecha 26/05/2011, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000, 00), d) Nº 23401566, de fecha 09/08/2010, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000, 00), e) Nº 22865389, por la cantidad de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500, 00), f) Nº 32566048, por la cantidad de Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000, 00), g) Nº 38258288, por la cantidad de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000, 00), h) Nº 68058759, por la cantidad de Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000, 00), i) Nº 18669488, por la cantidad de Seis Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.166, 69), j) Nº 38700730, por la cantidad de Tres Mil Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.002, 26), y k) Nº 36522004, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.781, 97). De ser así informe si los mismos fueron cobrados por el beneficiario. No se recibió respuesta, pero no fue desconocido por la parte demandante de haber recibido todas las cantidades allí mencionadas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Promueve a las declaraciones de los ciudadanos LIXANAR RODRIGUEZ, NORELIS MUÑOZ, LUIS MILLAN, CARMEN MOLINA, No comparecieron el acto fue declarado desierto. No hay prueba que valorar. Así se señala.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, compareciendo a la audiencia de juicio el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó al tribunal que ingreso a la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A. como Barman, que ganaba 4 puntos (porcentaje) ya que venía con experiencia, de barman paso a mesonero, luego paso a ser encargado de área, se trabajaba de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 5:00 p.m. a 1:00 a.m., que todos los trabajadores se rotaron en esos horarios, que siempre llegaba 01 hora antes de la hora establecida, a los fines de tener todo listo para cuando el local era abierto al público, según su criterio, luego fue ascendido a supervisor de alimentos de bebidas y el ultimo cargo que tuvo fue el de Coordinador de Alimentos y bebidas, que tenia alrededor de sesenta personas a su cargo, que no disfruto tres vacaciones, que la relación laboral culmina con el cierre del casino; por la empresa demandada rindió su declaración la ciudadana Carmen Carrión, quien se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos, manifestando: que el ciudadano Gabriel González y todos los trabajadores tenían diferentes horarios, que debían estar 15 minutos antes de la hora de entrada, que el ciudadano Gabriel González tenia una actitud particular por cuanto él llegaba antes de la hora porque así lo deseaba, que la empresa le hacia saber que debía cumplir su horario, que disfruto todas sus vacaciones, que tenía potestad para hacer cambios en el personal que tenia bajo su cargo como Capitán Coordinador, que la relación laboral culmina al producirse el cierre del Casino. Se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Como ya quedo establecido, en la presente causa no se encontraba controvertida la existencia de la relación laboral, ni su fecha de inicio ni su fecha de culminación, la controversia se planteó en lo que respecta a la procedencia del pago de los conceptos laborales de prestación de antigüedad no cancelada, indemnización por despido injustificado, pago de vacaciones no disfrutadas del año 2009, pago de vacaciones no canceladas ni disfrutadas de los años 2010 y 2011, pago de vacaciones fraccionadas, de utilidades fraccionadas, última quincena trabajada, diferencias por días domingos trabajados, pago de domingos laborados desde el 05/02/2002 al 31/08/2006; pago de horas extras, e intereses de mora.
De los conceptos reclamados tenemos que se constan en autos recibos de pago por conceptos de anticipos de prestaciones sociales, finiquito de prestaciones sociales, domingos laborados, así como pago de las vacaciones 2009-2010, folios 181, 213, 215, 216, 249, 251, de los cuales se desprende que la empresa pago dicho conceptos. Así se señala.
En lo que respecta al reclamo formulado de pago de todos los domingos comprendidos dentro del periodo 05/02/2002 al 31/08/2006, este Tribunal no lo considera procedente por cuanto era carga de la parte actora demostrar que efectivamente laboro todos y cada uno de los domingos reclamados, y de autos no se evidencia tal circunstancia, por el contrario de la revisión de los recibos de pago acompañados por ambas partes se desprende que la empresa pagaba los domingos en los cuales se laboraba, y no se evidencia de autos que se haya prestado servicios en oportunidades diferentes a las señaladas en dichos recibos de pago. Así se señala.
Por otra parte, el actor reclama el pago de las horas extras que laboró durante los últimos dos años y siete meses en los que prestó servicios como supervisor y capitán; el Tribual dado el contenido de la declaración de parte rendida tanto por el trabajador como por la representante patronal, considera en obsequio a la justicia dada la labor desempeñada por el actor condenar el pago del límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para las horas extras, es decir, condenar al pago de cien horas extras anuales, por el periodo desempeñado en los cargos señalados, es decir, desde el 11/09/2008 hasta el 15/05/2011. Así se decide.
El Tribunal considera procedente el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011 y su correspondiente fracción, asi como del bono vacacional vencido y fraccionado del mismo periodo, ya que no consta de autos su pago. Así se decide.
Por último se considera procedente el pago de la última quincena trabajada, ya que aún cuando la demandada alegó que había sido pagada, no consta de autos prueba alguna de ello, por lo que se ordena su pago. Así se decide.
La parta actora demanda el pago de la indemnización por despido injustificado, no obstante a ello, el Tribunal constató y así fue declarado por el propio actor, que el cierre de la empresa obedeció a una orden del ejecutivo nacional, a través del la cual se ordenó el cierre en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de los casinos y salas de Bingo, por lo que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo cual deviene en que se haga improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se pasa de seguidas a determinar los montos que le corresponden por los conceptos condenados:
.- Por concepto de vacaciones 2010-2011, y fraccionadas del 2011, así como los correspondientes bono vacacional vencido y fraccionado, le corresponde el pago de 47.99 días (23+15+6+3.99), por su último salario normal de Bs. 255.58 (ver liquidación folio 181), totaliza la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 12.265,28).
.- Horas extras: Le corresponde el pago de 280 horas extras, a razón de Bs. 15,14, lo que totaliza la cantidad de le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 4.239,90).
.- Ultima quincena no pagada: Le corresponde el pago de MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 1.211,25).
Estos conceptos condenados totalizan la cantidad DIECISITE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 17.716,43) monto éste que se ordena pagar. Así se señala.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de mayo de 2011, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ en contra de la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A. Se condena a la empresa al pago de cantidad DIECISITE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 17.716,43) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, Abg.
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