REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003975
Visto el escrito de fecha 23 de noviembre del 2012, suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano RICARDO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 12.975.160, parte actora, asistido por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO ANDREA y EMILIA DE LEON ANDREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.063 y 35.336, por una parte, y por la empresa accionada Sociedad Mercantil “GRUPO MAXI PISOS 3005, C.A”, suscribe el abogado RENE MOLINA BAYLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.108, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún en vigencia) encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado Judicial de la empresa accionada, se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios (22 al 23 del físico del expediente) motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
También, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de tres (03) folios y sus vueltos que contienen una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (Bs. F. 123.124,86), monto que se acordó pagar al ciudadano RICARDO ALCALA, en las oportunidades descritas en el acuerdo presentado, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente) el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente, y por cuanto faltan pagos a realizar en diferentes fechas y no se ha dado cumplimiento íntegro de lo acordado en la presente transacción, este Tribunal se abstiene de dar por terminado el presente asunto y ordenará su cierre y archivo informático una vez conste en autos todos y cada uno de los pagos acordados. Así se decide.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
El Secretario
Abg. Mario Colombo
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