REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 01 Noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA Nº 3E-1116_07
PENADO: JUAN NEHOMAR MORA CASTILLO
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado JUAN NEHOMAR MORA CASTILLO, titular de cedula de identidad Nº V-15.712.811., en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-02-2007, mediante la cual lo CONDENO ANTICIPADAMENTE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINALES 3° y 4° del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

PRIMERO: En fecha 08-05-2007, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó AUTO DE EJECUCIÓN, dejándose constancia que dicho penado fue detenido por primera vez en fecha 22-05-2006 y puesto en libertad en fecha 13-02-07, por lo que para la precitada fecha llevaba privado de su libertad OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN y estando el penado en libertad para la fecha. Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal Tercero de Ejecución acuerda librar orden de captura signada con el N° 010 y Boleta de Encarcelación N° 011, en virtud de la incomparecencia del penado.

SEGUNDO: Se recibe oficio N° 318 emanado de la Comisaría de la Soledad, donde participan que en fecha 09-08-2009, fue aprehendido el ciudadano JUAN NEHOMAR MORA CASTILLO, por lo que en fecha 14 de Enero de 2010, se realiza REFORMA DEL AUTO DE EJECUCIÓN, dejando constancia que el penado cumple pena el día 18-11-2011.

TERCERO: Es el caso que esta juzgadora realiza una revisión exhaustiva de la causa 3E-1488-09, evidenciando que el ciudadano JUAN NEHOMAR MORA CASTILLO, identificado en autos figura como penado en la precitada causa, siendo condenado por el Tribunal Sexto de Control en fecha 23 de marzo de 2009, a cumplir la pena de DOS(02) años por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ejecutándose la pena en fecha 16 de Junio de 2009, dejándose constancia que el penado fue detenido en fecha 31-01-2009 y puesto en libertad el día 23-03-2009, por lo que estuvo detenido Un (01) mes y veintidós (22) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días. Ahora bien, se deja constancia que el penado estaba en libertad, sin embargo, se observa de la revisión de la causa que al folio ciento cuarenta y uno (141) corre inserta Certificación de Antecedentes Penales emanada del la División de Antecedentes Penales, informando que el penado además de haber sido condenado por el delito atribuido en la precitada causa, también fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-02-2007, por el lapso de Tres (03) años, por lo que de inmediato esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, constata que el ciudadano JUAN NEHOMAR MORA CASTILLO, ingreso al Centro Penitenciario de Aragua en fecha 09-1-2009, de conformidad con boleta privativa de libertad N° 177-09. Con respecto a esta causa 3E-1488-09 en la cual el penado se presumía en libertad se declara prescrita la pena en fecha 30 de octubre de 2012.

CUARTO: Coetáneamente, se procede a indagar acerca de la otra causa que se le sigue a este ciudadano según reza en la certificación de antecedentes penales, comprobándose que la misma corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución signada con la nomenclatura 3E-1116-07, esta Juzgadora realiza llamada al Centro Penitenciario de Aragua corroborándose que efectivamente el mismo se encuentra recluido en dicho Centro por la orden de captura librada con ocasión a la causa 3E-1116-07, trasladándose el secretario de este Tribunal al archivo de este Circuito Judicial Penal, donde procede a levantar un Acta Judicial en fecha 29 de octubre de 2012, en la que se deja constancia que la causa en cuestión fue remitida al archivo Regional con oficio N° 643, de fecha 27-08-2012 en el legajo N° 30. En este sentido, esta jueza solicita en fecha 30 de Octubre de 2012, la mencionada causa, mediante oficio dirigido a la Jefa del Archivo Regional a los fines de resolver la situación jurídica del penado, siendo recibida esta causa por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2012, corroborándose que la misma fue remitida a su archivo definitivo por el juez de la causa en fecha 29 de noviembre de 2011. Sin embargo no hubo pronunciamiento acerca del cumplimiento de pena del penado JUAN NEHOMAR MORA CASTILLO, quien cumplió pena en fecha 18-11-2011, tampoco se acumularon las dos causas que llevaba por este Tribunal.


Finalmente esta juzgadora, solicita en la oficina de reseña de este Circuito el Registro Personal de este penado, evidenciándose que figuran las dos entradas correspondientes a la orden de aprehensión y la entrada por el delito de Hurto, constatando con la información aportada por el departamento jurídico del Centro Penitenciario de Aragua que no figura por algún otro delito, siendo así, dicho penado ha cumplido más tiempo que lo de la pena impuesta, motivo por el cual se ordena librar boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, donde permanece recluido a la orden de este Tribunal; extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: la PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al penado JUAN NEHOMAR MORA CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº V-15.712.811. 2.- SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente causa. 3.- ORDENA: la remisión de la presente Causa, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese al Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Centro Penitenciario de Aragua, Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO,


ABG. ROBERTH GONZALEZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios Nros desde 4285 hasta 4287 y Boletas de Notificaciones Nros desde 2676 hasta 2678 y Boleta de Excarcelación Nº 173.-
EL SECRETARIO,


ABG. ROBERTH GONZALEZ.-



Causa Nº 3E-1116-07
AVH