REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 23 de Noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 3E- 2639-12
PENADO: DANNIS ALFRED ZAMBRANO ARRIETA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado DANNIS ALFRED ZAMBRANO ARRIETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.165.146, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos 479, numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Benéfico de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En fecha 28-06-2012, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó Anticipadamente, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVAD0 EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusedm.
SEGUNDO: En fecha 18/09/2012, este Tribunal Tercero del Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejo constancia que el penado fue detenido por primera y única vez el día 05/03/2012 hasta el día de hoy 23-11-2012, lleva privado de su libertad OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
TERCERO: Corre inserta a los folios 368 al 370 la pieza I de la presente causa, Informe Psico-Social de fecha 29/10/2012, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico luego de la evaluación del penado DANNIS ZAMBRANO, emite pronóstico de conducta favorable debido a:
• Apoyo y arraigo familiar.
• Autocrítica ante el hecho.
• Reflexión sobre vida carcelaria.
• Acata normas.
Así mismo, consta en la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales donde consta que el penado fue condenado únicamente por los delitos antes señalados y ejecutados por este Tribunal, así mismo constan en la causa oferta de trabajo y ratificación de la misma por el futuro empleador. Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DANNIS ALFRED ZAMBRANO ARRIETA.- Así se Acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado DANNIS ALFRED ZAMBRANO ARRIETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.165.146, residenciado en: BARRIO JUAN DE DE DIOS, CALLE 6 BIS, CASA N° 8-81, SAN CARLOS DEL ZULIA ESTADO ZULIA, fijando como régimen de prueba el plazo de DOS ( 02 ) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No cambiar su residencia establecida ut supra, sin autorización del tribunal o del delegado de prueba.
2.- Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.-Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua N° 02, en las oportunidades que este indique.
5.- No portar armas de fuego, ni armas blancas.
6.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
7.- No cometer un nuevo hecho delictivo.
8.- Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.-
En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua N° 02, al Departamento de Vigilancia y Ejecuciones de Sanciones Penales y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Centro penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. ROBERTH GONZALEZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios Nros desde 4569 hasta 4572 y Boletas de Notificaciones Nros desde 2850 hasta 2853 y Boleta de Excarcelación N° 184-
EL SECRETARIO,
ABG. ROBERTH GONZALEZ.-
CAUSA N°.3E-2639-12
AVH.-