ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001450


PARTE ACTORA: TITO ARMANDO VAZQUEZ TORRES. C.I. 10.631.833.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENNY NIELSEN, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 90.380.
PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMOS y otros, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 31.602.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, Veintisiete (27) de Noviembre de 2012, siendo las 2:00 PM., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la abogada JENNY NIELSEN F, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 90.380, apoderada judicial de parte actora, y por la otra parte el abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 31.602, apoderado judicial de la empresa DIARIO EL UNIVERSAL, dándose inicio al acto y finalizada la misma, las partes de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: encontrándose la presente causa en fase de celebración de audiencia de preliminar y luego de llevarse a cabo intensas negociaciones durante la audiencia preliminar, analizados los alegatos expuestos por ambas partes, y a los fines de llegar a una mediación positiva en el presente juicio, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° AP21-L-2012-001450 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE señala en su escrito libelar, fundamentalmente lo siguiente: 1.- Que viene laborando de manera ininterrumpida a tiempo indeterminado para EL DEMANDADO, desde el 06 de febrero del año 1998, hasta la presente fecha. 2.- Que durante la relación de trabajo que ha existido entre las partes se ha desempeñado como ayudante de control de insumo y desperdicio, donde le corresponde realizar la recolección de los papeles y conos de la rotativa que se usan para imprimir la prensa. 3.- Que para el mes de enero del año 2011, percibía un salario promedio mensual de Bs. 4.361,10, es decir, de Bs. 145,37 diario; y, que para esa misma fecha percibía un salario integral mensual de Bs. 5.996,10, es decir, de Bs. 199,87 diario. 4.- Que en el lugar donde trabaja, concretamente en el lugar donde funcionan las rotativas, es decir, en los sótanos de la empresa, existe un nivel de ruido que se encuentra por encima del nivel técnico de referencia de 85 decibeles y en algunos casos superó los 95 decibeles, no tomando la empresa las medidas preventivas que establece el artículo 68 de la LOPCYMAT cuando llega a 50% del nivel técnico de referencia y permitido como tope máximo, estando expuesto a estos niveles de ruido por más de diez años; sin contar que la empresa nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para el cuido del sentido de la audición y no fue sino hasta los últimos cuatro años que si lo hizo. 5.- Que en fecha 13 de febrero de 2009, los médicos de la empresa Sistema Integrales de Salud, C.A (SISCA), contratados por la empresa, le diagnosticaron una Hipoacusia Neurosensorial Severa Bilateral, lo cual fue posteriormente corroborado por el INPSASEL, mediante certificación de enfermedad ocupacional N° 194-2010, de fecha 15 de julio de 2010, en la cual le ratifican la enfermedad descrita y se le determina una discapacidad total y permanente, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 6.- Por otra parte el IVSS determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo era de sesenta y siete por ciento (67%). 7.- Todo el cuadro descrito originó un severo daño personal que acarrea responsabilidad patronal de conformidad con la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, así: i) Indemnización como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, conforme lo dispone el ordinal 3°, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de acuerdo al calculo para la determinación del monto mínimo, emitido por el INPSASEL, lo cual arroja la cifra de Bs. 437.715,30; ii) Daño material por el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa, conforme lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, lo cual arroja la cifra de Bs. 300.000,oo; y, iii) Daño moral, conforme lo dispuesto en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, en virtud de la negligencia y culpa en que incurrió el patrono en la enfermedad ocupacional ante descrita, por lo que se pretende una indemnización por la cantidad de Bs. 350.000,oo. Todo lo cual arroja la cifra definitiva demandada en esta oportunidad de Bs. 1.087.715,30.
SEGUNDA: EL DEMANDADO por su parte ha señalado a lo largo del juicio, que no esta de acuerdo con los planteamientos y reclamaciones formuladas por EL DEMANDANTE, descritas en la cláusula precedente, conforme se ha explicado a lo largo de la celebración de la audiencia preliminar, y que bien se pueden resumir en la forma siguiente: 1.- Que efectivamente existe una relación de trabajo entre EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, la cual se inició el 06 de febrero de 1998, siendo que efectivamente su salario promedio del mes de enero del año 2011 era la cantidad mensual de Bs. 4.361,10, es decir, de Bs. 145,37 diario; y, su salario integral para esa misma fecha era de Bs. 5.996,10, es decir, de Bs. 199,87 diario. 2.- Que sobre la enfermedad ocupacional, se ha señalado a lo largo de este juicio i) que aun cuando la misma se pretende imputar a EL DEMANDADO, ello no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto del propio informe levantado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se desprende que la empresa da cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, siendo que siempre se le dotó del material y equipos necesarios para evitar cualquier tipo de accidente o enfermedad, sin contar que siempre se le hizo la notificación de riesgo y se le dieron cursos de inducción respectivos, por lo que la enfermedad diagnosticada es totalmente imputable a EL DEMANDANTE, es decir, que el origen de la enfermedad diagnosticada, se debió a la imprudencia o falta de cuidado del actor comúnmente denominado hecho de la víctima, que en el caso de una relación de trabajo, exonera de responsabilidad al patrono; ii) que la narración de los hechos evidencia que la enfermedad diagnosticada en la forma señalada y descrita en el libelo, aún así no existiría responsabilidad alguna por parte del patrono, ni patrimonial ni penal. En efecto, de la narración de los hechos se evidencia que el ciudadano Tito Vazquez presuntamente actuado, con descuido o falta de atención mínima necesaria, al no usar y colocarse la protección requerida y proporcionada por la empresa, sin tomar en cuenta el cuido necesario y explicado en los cursos de inducción respectivos, lo cual de por sí destruye cualquier presunción de culpa patronal, eliminando adicionalmente el derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 1.185 del Código Civil así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; iii) que la empresa siempre cumplió con las obligaciones de seguridad e higiene industrial. Así, en la oportunidad probatoria se consignó documento denominado Carta de Notificación de Riesgo de la cual se desprende que la empresa procedió a informar y explicar detalladamente los riesgos que corría en el ejercicio de las actividades inherentes a su cargo y que le fueran encomendadas. También se comprueba el cumplimiento relacionado con la dotación de equipos y material necesario para ejercer adecuadamente y con la mayor seguridad del caso, dichas obligaciones; adicionalmente, la enfermedad fue inmediatamente notificado, dentro del plazo legal, al ente administrativo correspondiente, sin contar con la asistencia médica inmediata ofrecida por la empresa desde la notificación de la enfermedad y en todos los sucesivos requerimientos a que ha habido lugar, muy particularmente en todo lo concerniente con los permisos, traslados, seguro de HCM, etc. Por lo que queremos señalar que para el supuesto meramente hipotético y negado de que se considerara que el ciudadano Tito Vazquez fuese acreedor a algún tipo de indemnización, el ente responsable para realizar el pago de tales hipotéticas indemnizaciones por la enfermedad alegada, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en ningún caso mi representada, quien repito, a prestado toda la colaboración para el caso de la enfermedad diagnosticada; vi) que en virtud de que, tal como lo señaló el IVSS y tal como es reconocido por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, dicho ente administrativo determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo era de sesenta y siete por ciento (67%), con lo cual se deben iniciar los trámites de invalidez para la obtención de la pensión respectiva y de la terminación definitiva de la relación de trabajo existente; y, v) que con fundamento en lo señalado se hace evidente que EL DEMANDADO no tiene ninguna responsabilidad por el daño o los daños que se ocasionó el propio DEMANDANTE, en tal sentido EL DEMANDADO no le adeude o deba pagarle la suma de Bs. 437.715,30,oo, por concepto de indemnización como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no solo no hubo ningún tipo de responsabilidad patronal, ni dolo ni culpa en la enfermedad causada como consecuencia de aquél, sino que tampoco hubo incumplimiento de las normas de seguridad y salud en la empresa, ya que el origen de la enfermedad agravada por el trabajo fue por culpa o hecho de la víctima; y finalmente, tampoco le adeude la suma de Bs. 350.000,oo, por concepto de unos supuestos daños morales y la suma de Bs. 300.000,oo por concepto de supuestos daños materiales, como consecuencia de la enfermedad diagnosticada por el trabajo inicialmente descritas a tenor de lo dispuesto en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, así como de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no solo no hubo ningún tipo de responsabilidad patronal, ni dolo ni culpa en la enfermedad ocupacional diagnosticada, sino que tampoco hubo incumplimiento de las normas de seguridad y salud en la empresa.
TERCERA: No obstante las diferencias expuestas precedentemente, EL DEMANDADO, conscientes de la realidad planteada y actuando en perfecta armonía con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva de la cual es deudor el patrono en los daños ocasionados a sus trabajadores dependientes y causados por los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales sucedidos en la jornada de trabajo y debidamente certificados por el Organismo Administrativo competente, y sin que esto suponga en ningún caso, la aceptación de alguna responsabilidad patronal por la enfermedad ocupacional descrita, ofrece por concepto de daño moral a EL DEMANDANTE, y en virtud de dicha enfermedad ocupacional, la cantidad única y definitiva de Bs. 100.000,oo (Bs. 50.000,oo por cada oído). Por su parte, EL DEMANDANTE, declara estar conforme con este ofrecimiento realizado por EL DEMANDADO a fin de cubrir el daño moral ocasionado, por lo que además, declara que no tiene más nada que reclamar a EL DEMANDADO por este concepto y en virtud de la enfermedad ocupacional señalada. En otro orden de ideas, EL DEMANDADO manifiesta que en virtud de que la pérdida de la capacidad para el trabajo es equivalente al 67%, conforme lo dictaminó el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), debe, según lo determina la ley sobre la materia, proceder a notificar e iniciar los trámites de invalidez ante el organismo administrativo competente, para la obtención de la pensión respectiva y luego de obtenida la misma, se procederá a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas; por lo que ambas partes quedan en conocimiento y en libertad de iniciar los trámites respectivos, para lo cual se le pide a EL DEMANDANTE proporcionar la documentación requerida para dichos tramites.
CUARTA: Por otra parte, EL DEMANDANTE insiste en su posición y criterios suficientemente alegados en autos; pero muy particularmente en lo que corresponde a las indemnizaciones previstas tanto en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT vigente, equivalente a la cantidad de Bs. 437.715,30; así como a la indemnización por concepto de daños materiales, conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, equivalente a la suma de Bs. 300.000,oo; respecto de lo cual EL DEMANDADO igualmente reiteran su criterio debidamente sustentada en los elementos probatorios que cursan en autos y en lo indicado precedentemente, en el sentido de su absoluta improcedencia; sin embargo, y con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en la presente demanda, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de EL DEMANDADO, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece una indemnización transaccional cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE frente a EL DEMANDADO. En este sentido ambas partes convienen de mutuo acuerdo una indemnización transaccional por la suma de Bs. 275.000,oo; cantidad esta que se conviene en virtud de las diferencias de criterios contenidas en las cláusulas precedentes y en la presente. En este sentido EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento realizado por EL DEMANDADO contenido en esta cláusula, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en este documento transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada la suma de Bs. 275.000,oo, por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
Por tanto, EL DEMANDANTE, declara que recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad única, total y definitiva de Bs. 375.000,oo, que comprende tanto la indemnización por concepto de daño moral ofrecida por concepto de responsabilidad objetiva por la enfermedad ocupacional descrita en las cláusulas precedentes de este documento, así como la indemnización transaccional ofrecida en la presente cláusula, en virtud de la diferencia de criterios existentes y ampliamente abordados a lo largo del presente escrito transaccional, mediante cheque N° 00020572, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 23 de noviembre del año 2012.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido en este acto la totalidad de sus prestaciones sociales, la indemnización por daño moral acordada entre las partes, y la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula precedente, es decir, la suma total de Bs. 375.000,oo, nada le adeuda EL DEMANDADO, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto Daños Morales y Daños Materiales, Daño Emergente o Lucro Cesante, y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil, intereses de mora e indexación de tales conceptos, por la enfermedad ocupacional referida en este documento como por cualquier otra que se pretenda imputar a EL DEMANDADO en el futuro. Así pues EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto relacionado por la enfermedad ocupacional descrita, ya que todos sus derechos relacionados con la misma han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a EL DEMANDADO y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
SEXTA: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, así como cerrar y ordenar el archivo del presente expediente.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Jueza

Abg. Yrma Romero





La Secretaria

Abg. Joanna Capuano



La Parte Demandante y su Apoderada Judicial


Apoderado Judicial de la Parte Demandada