ASUNTO: AP21-N-2012-000364
En el presente asunto interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela contra la Providencia Administrativa numero 0126-10 de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual se recibió de proceso de distribución; esta Juzgadora considera oportuno hacer mención de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, corresponde analizar cual de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente para conocer en los casos como el de autos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia Nº 57 de fecha 13 de octubre de 2011 (caso Gobernación del estado Táchira), estableció:
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de Juzgamiento. Así se decide, (negrita del tribunal).
De lo trascrito, se desprende que a quien corresponde conocer y decidir las solicitudes de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de Juzgamiento, son a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que la presente solicitud es ejercida contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Siendo así, se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que realice las actuaciones administrativas correspondientes para la distribución de este asunto al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda. Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Único: Se declina la competencia y se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, a los fines que realice las actuaciones administrativas correspondientes para la distribución de este asunto al respectivo Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial.
. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Yrma Romero
Abg. Joanna Capuano
En esta misma fecha 27 de noviembre del año 2012, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Joanna Capuano
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