N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006159

PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE TUDARES LINARES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTEK C.A. Y COMERCIALIZADORA INVERAGRO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN PEREZ Y LORENA CARPIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 08 de Noviembre de 2012, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 93.239, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE TUDARES LINARES y los abogadas DANIELA AREVALO Y LORENA CARPIO., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 129.882 y 117.541, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación de la Juez, han llegado al siguiente acuerdo: Por medio de la presente hacemos constar que en forma voluntaria y libre de constreñimiento hemos acordado suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos que de seguidas pasamos a establecer:


PRIMERO: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio EL DEMANDANTE considera tener derecho a que LAS DEMANDADAS, le paguen la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.242.212,18), a razón de las siguientes consideraciones, según escrito libelar:


1) “Antigüedad prevista en la cláusula 46 de la contratación colectiva: A nuestro representado le corresponde, como ya se expresó, una prestación de antigüedad por el tiempo trabajado que fue de dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días; por tanto, debe acreditársele-acumulativamente-seis (6) días de salario integral que devengó en cada uno de los meses que trabajo, que hacen un total de (192) días; ello, de acuerdo con la tabla que seguidamente insertamos, arroja un monto total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.29.458,96).

2) Por vacaciones correspondientes al período 16/03/2009 al 16/03/2010: Por cuanto nuestro representado no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones del mencionado período, que corresponden a doce(12) meses completos laborados y de conformidad con la cláusula 43 de la contratación colectiva, aquellas deben ser pagadas a razón de setenta y cinco (75) días por año; por tanto, le corresponde al actor setenta y cinco días (75) multiplicados por su salario diario de (Bs.100,00) arroja un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00).

3) Por vacaciones correspondientes al período 16/03/2010 al 16/03/2011: Por cuanto nuestro representado no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones del mencionado período, que corresponden a doce(12) meses completos laborados y de conformidad con la cláusula 43 de la contratación colectiva, aquellas deben ser pagadas a razón de ochenta (80) días por año; por tanto, le corresponde al actor ochenta (80) días multiplicados por su salario diario de (Bs.100,00) arroja un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00).

4) Por vacaciones correspondientes al período 16/03/2011 al 05/12/2011: Por cuanto nuestro representado no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas del mencionado período, que corresponden a ocho (08) meses completos laborados y de conformidad con la cláusula 43 de la contratación colectiva, aquellas deben ser pagadas a razón de ochenta (80) días por año; por tanto, le corresponde al actor la fracción de (53,33) multiplicados por su salario diario de (bs.100,00) arroja un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.333,00).

5) Por utilidades fraccionadas del período 2009 (9 meses): Por cuanto la contratación colectiva en su cláusula 44 establece que la empresa debe cancelar a cada trabajador la cantidad anual de 95 días de salario por concepto del beneficio de utilidades; por el mencionado período de nueve (9) meses, la accionada debe pagarle al trabajador la cantidad de (71,23), que multiplicados por el salario diario (bs.100,00) la demandada adeuda al actor la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (BS.7.123,00).

6) Por utilidades anuales del periodo 2010 (12 meses): Por cuanto la contratación colectiva en su cláusula 44 establece que la empresa debe cancelar a cada trabajador la cantidad anual de 95 días de salario por concepto del beneficio de utilidades; por el mencionado período de doce (12) meses, la accionada debe pagarle al trabajador la cantidad de(95) días, que multiplicados por el salario de ese período (Bs. 100), la demandada adeuda al actor la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.500,00).

7) Por utilidades fraccionadas del periodo 2011 (11 meses): Por cuanto la contratación colectiva en su cláusula 44 establece que la empresa debe cancelar a cada trabajador la cantidad anual de 95 días de salario por concepto del beneficio de utilidades; por el mencionado período de once (11) meses, la accionada debe pagarle al trabajador la cantidad de (91,67) días, que multiplicados por el salario de ese período (Bs. 100), la demandada adeuda al actor la cantidad de NUEVE MIL Ciento Sesenta y Siete BOLÍVARES (Bs.9.167,00).

8) Cláusula 47 de la oportunidad para el pago de prestaciones sociales …omisis.. visto que a nuestro representado hasta esta fecha no le han pagado sus prestaciones, de conformidad con la cláusula transcrita, a nuestro representado le adeudan hasta el presente la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.58.900,00)…

9) Por Salarios Caídos: por cuanto nuestro representado fue despedido injustificadamente pese a gozar de inamovilidad laboral por decreto presidencial, y con base en la providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo, demandamos los salarios caídos desde el momento del despido en fecha (13 de abril de 2010) a la fecha de la introducción de la demanda (05/12/2011) por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.58.900,00)….

10) Por Indemnización del despido injustificado: Por cuanto nuestro representado fue despedido injustificadamente, demandamos lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por el numeral “2” la cantidad de 90 días de salario; y por el literal “d” la cantidad de 60 días; lo que en su conjunto totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS, QUE MULTIPLICADOS POR EL SALARIO INTEGRAL DE (Bs.150,00) alcanzan la cantidad insoluta de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,00).

11) Por Tickets de Alimentación: Demandamos el 0,25% del valor de la unidad tributaria por cada día laborado a lo largo de la relación laboral, y que asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.10.868,00)….

12) Horas extras: Por cuanto nuestro representado laboro de lunes a domingos de 8:00am a 8:00pm, es por lo que demandamos las horas extras legales de 100 anuales, que de conformidad con el cuadro más abajo especificado asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.577,09)…

13) Recargos de Domingos y feriados: por cuanto nuestro representado laboro de lunes a domingos y no le cancelaron el recargo del 50% de domingos y feriados, es po lo que demandamos la cantidad e OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.8.100,00)…

14) Recargo por Bono Nocturno: por cuanto nuestro representado laboro de lunes a domingos y no le cancelaron el 35% de recargo de bono nocturno, establecido en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva, es por lo que demandamos la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1650,00)…
Por intereses sobre prestaciones sociales: Solicitamos que sea calculad a través de experticia complementaria de la sentencia definitiva que se decrete en razón de este juicio…
Las razones de hecho y de derecho que anteceden, nos obligan a demandar, como en efecto demandamos en este grupo de empresas CONSTRUCTEK C.A, y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A, en la persona de su Presidente GONZALO PEREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3248786, o en cualquiera de sus representantes legales, para que una vez notificados, convengan en la demanda, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.242.212,18)…”

SEGUNDO: LAS CO-DEMANDADAS por su parte rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, u otros, por cuanto:

1) EL DEMANDANTE nunca prestó servicios para COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., laboró para CONSTRUCTEK, C.A en las fechas indicadas en el escrito libelar.
2) A EL DEMANDANTE no le aplican los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del país, por cuanto LAS DEMANDADAS no fueron llamadas a formar parte de este Contrato por extensión obligatoria.
3) Que no se le adeuda indemnización alguna por despido injustificado.
4) Que, durante toda la relación de trabajo, se le calculó y pagó correctamente a EL DEMANDANTE los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que tuvo derecho a percibir de acuerdo con la derogada LOT, en particular (pero no limitado a vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, bonificaciones corporativas, prestación de antigüedad y prestaciones sociales, incluyendo sus garantías anuales y trimestrales, tanto en la extensión de los mismos, como en el salario base de cálculo; por lo cual nada queda a deberle por concepto alguno de naturaleza laboral.
5) Que, durante toda la relación de trabajo se pagó correctamente a EL DEMANDANTE el monto correspondiente a los ticket alimentación.
6) Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo EL DEMANDANTE nunca realizó horas extras.
7) Que EL DEMANDANTE no prestaba servicios en días domingos y feriados.
8) Que El DEMANDANTE nunca laboró en horario nocturno.
9) Que nada se le adeuda por concepto de salarios caídos por considerar que la Providencia Administrativa es nula.
10) Que no fue despedido injustificadamente.
11) Que el trabajador no se encontraba amparado de inamovilidad por el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial 39.334, ni por ningún otro Decreto.


En consecuencia niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.242.212,18), u otra cantidad, discriminados en la cláusula primera de la presente transacción.


En definitiva, LAS DEMANDADAS alegan que nada adeudan por los conceptos demandados, u otros, por cuanto todo lo que le ha correspondido a EL DEMANDANTE le fue oportuna y debidamente pagado.

TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo, el pago de la suma neta de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), cantidad que LAS DEMANDADAS pagan en este acto a EL DEMANDANTE mediante Cheque de Gerencia Nº 00471773, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), girado contra el Banco Provincial, a nombre WILLIAM ENRIQUE TUDARES, el cual EL DEMANDANTE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.

CUARTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LAS DEMANDADAS, y asimismo EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LAS DEMANDADAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en material laboral en general, incluyendo la materia relacionada con higiene y seguridad ocupacional, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, daños y perjuicios, daño moral, o cualquier otro tipo de indemnización, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Así mismo, las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio o que haya realizado labores o gestiones con ocasión al mismo, no quedando a deber cantidad alguna las partes por tal concepto, u otro.

QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento.

SEXTO: EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de DANIELA AREVALO Y LORENA CARPIO como representantes de LAS DEMANDADAS en la firma de la presente transacción.

SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena expedir copias certificadas. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ


YRMA ROMERO

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO



LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA