REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-000076
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: THONY ALBERTO DE LUCA SCAFFIDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.972.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO DE LUCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 65.147.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YASMIN GOURMET, compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/10/2009, anotado bajo el N° 76 del Tomo 152-A;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO y ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.188 Y 35.841 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once de enero de 2011, por el ciudadano THONY ALBERTO DE LUCA SCAFFIDI, titular de la cédula de identidad número V-16.972.875 contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YASMIN GOURMET, S, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Por distribución le correspondió al Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 12 de enero de 2011, da por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 14 de enero de 2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de febrero de 2011 el abogado JESUS LEOPOLDO IPSA 97.802, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de Tercería en el cual llaman como tercero a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YFC, C.A., ADMITIENDOSE DICHA TERCERIA el día 22 de febrero de 2011, y librándose en esa misma fecha la correspondiente notificación a la referida empresa conjuntamente con exhorto por cuanto la misma tiene su domicilio en Los Teques Municipio Salias del Estado Miranda
En fecha 25 de abril de 2011 la unidad de Recepción de Documentos recibió Oficio Nº 309/2011 de fecha 04-04-2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, contentivo de las resultas del exhorto librado a los fines de la notificación del tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YFC, C.A., siendo que tal notificación resultó negativa tal y como se desprende de la consignación cursante al folio 97 de autos.
En fecha 27 de mayo de 2011 el Juzgado 30 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicto auto realizando un resumen de lo acontecido en cuanto a la notificación del tercero dejando expresa constancia, de haber instando a la parte demandada por autos de fechas 28-04- y 09-05 ambos del 2011 a consignar nueva dirección para la respectiva materialización de la referida notificación, a su vez concluye en el auto en comento instando a la parte demandada a que suministrara una nueva dirección del tercero interviniente, en un lapso prudencial so pena de que de no hacerlo ese Juzgado desecharía la tercería propuesta y ordenaría la continuidad de la causa.
No obstante el precitado Juzgado en fecha 06 de julio de 2011 dicto auto motivado en el cual aplico analógicamente al presente caso, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la continuación del proceso “sin el tercero”, (subrayado y negrillas nuestra) a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, ordeno la notificación de la empresa demandada toda vez que su última actuación en juicio se produjo en fecha 23 de julio de 2008, motivo este que causo rompimiento de la estadía a derecho de dicha parte, en este sentido, notificada como quedo la parte demandada, y firme el presente auto, el mencionado Juzgado ordeno la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que el mismo fuese incluido en el sorteo de Ley, para la celebración de la referida audiencia preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, bajo la presidencia del Abogado GILBERTO JANSEN R, en su condición de Juez del referido Juzgado, quien en fecha 04 de octubre de 2011 levanto acta mediante la cual se aboco al conocimiento de la presente causa, dando por recibida la misma y por ende dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada y quienes consignaron por su parte, la demandada escrito de pruebas de dos (2) folios y un (1) folio con su vuelto como anexos y por parte de la demandante escrito de pruebas de un (1) folio con su vuelto y treinta y un (31) folios como anexos. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron Prolongar dicha audiencia para el 31-10-2011, llegada la oportunidad para celebrar el mencionado acto se prolongo nuevamente la audiencia para el 16-11-2011, llegada la oportunidad para celebrar la misma, no se pudo materializar tal audiencia, por cuanto el Juez que presidía el referido Juzgado fue notificado de su renuncia.
En fecha 30 de enero de 2012 el Coordinador Judicial y el Coordinador de secretarios ambos de este Circuito Judicial Laboral, levantaron acta mediante la cual procedieron con fundamento en la sentencia de fecha 29-06-2010 dictada por la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, y con vista a la diligencia de fecha 24-11-2011 suscrita por la representación judicial de la parte actora, a distribuir nuevamente la causa de acuerdo al orden aleatorio del Sistema Juris 2000, correspondiéndole conocerla al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, la Juez que preside al Juzgado en mención, se aboco al conocimiento de la causa por auto de fecha 06-02-2012, ordenando la notificación de las partes del abocamiento, en este sentido y estando a derecho las partes, el día 09-03-2012 se fijo por auto expreso nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, cuyo acto tuvo lugar el día 02 -04-2012 y donde se prolongo nuevamente dicha audiencia para el 02-05-2012, llegada esa oportunidad la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 08 de mayo de 2012 el abogado RENATO VALENTE IPSA Nº 43.188, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 14-05-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 16-05-2012 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 30-05-2012, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 19-09-2012 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio, haciendo salvedad este Juzgado fijo la Audiencia de juicio y admitió pruebas en fecha 30-05-2012 por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de permiso concedido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, durante los días comprendidos lunes 21 a viernes 25 de mayo de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, se dicto auto en el cual se dejo constancia de que la Juez que preside este Despacho, estuvo de reposo medico otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 19 de septiembre de 2012 hasta el día 11 de octubre de 2012, en tal sentido se reprogramo la celebración de la Audiencia oral de Juicio para el día veintidós (22) de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., celebrándose la misma en la fecha antes señalada y dejándose constancia mediante acta, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: THONY ALBERTO DE LUCA SCAFFIDI
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de noviembre de 2009, para el Restaurante Mulinazzo, el cual pertenece al grupo de la empresa ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., desempeñando el cargo de Chef , con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 9:30 am a 3:30 pm y de 6:30 pm a 12:30 pm y los Domingos libres.
Que cuya relación de trabajo culmino en fecha 15 de Octubre de 2010, por renuncia voluntaria.
Que su salario mensual era de Bs. 7.640,10, alegando que el mismo era variable por cuanto estaba integrado por una parte fija de Bs. 5.200,00 y lo devengado por concepto de Bonos Adicionales, Horas Nocturnas y Salarios Extras que suman Bs. 2.440,10.
Que en fecha 06 de Octubre de 2010 recibió un abono del 50% de la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.270,20., y por ende reclama que existe una diferencia pendiente por cancelársela la parte demandada por Bs. 8.385,52 cuyo monto es el resultado de los conceptos reclamados y discriminados de la siguiente manera:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.534,88
DIFERENCIA INTERESES PREST. SOCIALES Bs. 310,93
DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.355,01
DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 452,75
DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 222,61
REINTEGRO SEGURO SOCIAL Y PARO FORZO. Bs. 2.008,50
50% LIQUIDACION DEL 15/10/2010 Bs. 8.385,52
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS Bs. 16.270,20
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL YAMIN GOURMET C.A.
La representación Judicial de la parte demandada manifiesta que su representada admite y acepta la prestación de servicio, alegada por el actor, así como el cargo desempeñado durante el tiempo que duro la relación laboral.
Niega, Rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado por renuncia el día 15 de octubre de 2010, alegando que la misma culmino por el termino convenido en fecha 11 de noviembre de 2009.
Niega, Rechaza y contradice que el trabajador devengara por su prestación de servicio la cantidad de Bs. 7.640,00 como salario compuesto por un salario fijo de Bs. 5.200,00 más supuestos ingresos por bonos adicionales por Bs. 2.240,00 , alegando en su decir, que el actor devengaba un salario mensual fijo de Bs. 4.400,00 por concepto básico más Bs. 1.100,00, por concepto de salario de eficacia atípica, lo cual asciende en su totalidad a Bs. 5.500,00
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude al actor un 50% de su liquidación de prestaciones sociales equivalente a Bs. 8.385,22.
Niega, Rechaza y contradice, que su representada le adeude al extrabajador Bs. 3.534,88 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 310,93 por concepto de diferencia intereses prest. sociales, la cantidad de Bs. 1.355,01 por concepto de diferencia vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 452,75 por concepto de diferencia bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 222,61 por concepto de diferencia utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.008,50 por concepto de reintegro seguro social y paro forzoso, finalmente niega que le adeude un total de Bs. 16.270,20 por concepto demandados.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba pero desconociendo los motivos de culminación de la relación laboral, es decir que la misma no fue por renuncia sino por culminación del termino establecido en el contrato de trabajo suscritos entre patrono y trabajador. Así mismo en difiere del salario alegado por el actor. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: La composición salarial devengada por la actora, procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar todos y cada uno de los hechos planteados por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-
V
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Promovió Marcados “1”, recibos de pagos los cuales rielan a los folios 120 al 132, de la pieza N°1 del presente expediente, de cuyo contenido se desprende que los mismos están a nombre del Trabajador y emanados tanto de la empresa INVERSIONES II MULLINAZZO59 C..A. la cual forma parte del grupo de empresas de ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., hecho este que no fue atacado en juicio, siendo que tales recibos fueron emitidos desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010, de los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Salario básico, sueldo de eficacia atípica, fecha de ingreso y cargo, así como las deducciones correspondiente a Seguro Social Obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, dichas documentales fueron promovidas por la parte actora en su oportunidad, así mismo no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Así mismo rielan desde el folio 133 al 149 Estados de cuentas del Banco Venezolano de Crédito, de los cuales esta sentenciadora observa que los mismo no fueron emanados de las partes sino de un tercero el cual no fue llamado a juicio por los medios idóneos para corroborar tal información, es decir, prueba de informes, testimoniales, ellos para ratificar estos Instrumentos, en consecuencia quedan desechadas. Así se establece.
Promueve marcada “2” Original de Constancia de Trabajo de la cual se evidencia fecha de ingreso, salario básico, y salario de eficacia atípica, cuya constancia fue reconocida por la parte demandada, en tal sentido esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Promueve Marcada “B” original de Contrato de trabajo a tiempo determinado el cual riela a los folios 152 y 153 de la primera pieza del expediente, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A. y el ciudadano THONY ALBERTO DE LUCA SCAFFIDI, en fecha 11/11/2009, con el cargo CHEF DE RESTAURANTE , con duración de nueve (9) meses, señala jornada laboral, salario devengado de 6.500 menos el 20% para el cálculo de las indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opuso, en consecuencia esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano THONY ALBERTO DE LUCA SCAFFIDI, en el cargo de CHEF DE RESTAURANTE y la fecha e ingreso 11/11/2009. Establecido lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar lo referente al salario devengado por el trabajador y el mérito del asunto dilucidando la procedencia en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas, reintegro seguro social y paro forzoso, liquidación del 50% del 15-10-2010, Intereses de Mora e indexación.
En cuanto al último salario devengado por el trabajador, esta Juzgadora señala que si bien es cierto que el ciudadano THONY ALBERTO DE LUCA SCAFFIDI firmo un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., en el cual se indica que percibía una remuneración mensual de 6.500,00, no es menos cierto que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció la exclusión de un 20% sobre el salario normal para el cálculo de las indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, por lo tanto el salario normar menos el referido porcentaje, arroja la cantidad de Bs. 5200,00 que seria el salario normal devengado por el actor, siendo que se desprende de los recibos de pagos elaborados por la empresa, y consignados por la parte actora y cursantes a los folios 120 al 132 de la primera pieza del expediente, se puede observar que el recibo de pago con fecha 31-01-2012 refleja un salario mensual de 4.400,00, que el resto de los recibos refleja un salario mensual de Bs. 5.200, 00 y que el recibo de fecha 16-11-2009, refleja un salario mensual de 5.500,00 existiendo una discrepancia en lo alegado por la parte actora en su escrito libelar respecto al salario cuyo monto fue señalado en base a Bs. 7.640,10, alegando que el mismo era variable por cuanto estaba integrado por una parte fija de Bs. 5.200,00 y lo devengado por concepto de Bonos Adicionales, Horas Nocturnas y Salarios Extras que suman Bs. 2.440,10, siendo evidente la diferencia existente de igual manera en el salario señalado por la parte demandada y tomado en consideración para el pago de las prestaciones sociales reflejado en la planilla de liquidación cursante al folio 9 de autos y cuyo monto asciende a Bs. 4.000,00, con respecto al último salario devengado de Bs. 5.500,00, el cual se evidencia en recibo que cursa al folio 132, en tal sentido esta sentenciadora en vista de la discrepancia suscitada toma como cierto la cantidad de Bs. 5.500,00 como salario devengado por el trabajador, por tal motivo se declaran procedente las diferencias salariales reclamadas por la parte actora desde el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha de culminación del contrato, son igualmente procedentes la diferencia utilidades fraccionadas año 2010, vacaciones fraccionado 2009, bono vacacional fraccionado 2009, Reintegro del seguro social y seguro paro forzosa desde el 11-11-2009 hasta el 15-10-2010, con base al salario establecido anteriormente por quien a qui juzga, por cuanto no se evidencia de las pruebas el cumplimiento o pago de este conceptos que es de obligación por parte de la demandada cumplir con los mismos . Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos laborales señalados, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano THONY ALBERTO DE LUCA SCAFFIDI contra ADMINISTRACION YAMIN GOURMET, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No se Condena en costas a ninguna de las partes dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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