REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay,13-11-2012
202° y 153º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRILCO DE VENEZUELA, RL” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, de fecha 9 de Octubre de 2003, anotada bajo el Nº 45, Folios 2 al 10 ambos inclusive, Protocolo I, Tomo I.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 59.905.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MONETENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.533.357.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SATURNO MONTENEGRO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 59.710.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
EXPEDIENTE N°: 41636 (Nomenclatura de este Tribunal)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Convenimiento).
I
Con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes intervinientes en el presente juicio en el escrito de fecha 2 de noviembre de 2012, este Tribunal, pasa a pronunciarse previa transcripción de dicho escrito, el cual es del siguiente tenor:
“…Yo, JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.957.232, actuando en mi condición de apoderado de la “ASOCIACIÓN COOPEERATIVA PRILCO DE VENEZUELA RL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo de fecha 09 de Octubre del año 2033, quedando anotada bajo el número 45, folios del 2 al 10 ambos inclusive, Protocolo I, tomo i, tal como se evidencia del poder debidamente notariado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto del año 2012, quedando anotado bajo el Nº 07, tomo 198, de los libros respectivos, y domiciliado en el Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua y cuyo original reposa en las actas procesales, y por otro lado el ciudadano, CARLOS ALBERTO MONTENEGRO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.533.357 y domiciliado en el Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS SATURNO MONTENEGRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.710, y del mismo domicilio para exponer: El ciudadano ; CARLOS ALBERTO MONETENGRO CHACIN, plenamente identificado, en tal sentido procede a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 628.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en el cheque Las costas Procesales y honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal por un 25 % que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 157.000.,00) y la cantidad de DIES MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de comisión. Por lo que en tal sentido procede a cancelar la cantidad de SETESCIENTOS NOVENTA Y CICO MI, BOLIVARES (Bs. 795.000,00) que representa el monto total de lo demandado, incluyendo los honorarios profesionales. Por lo tanto, la parte demandante, representada por el abogado, JOSÉ LUIS DIAZ OROPEZA, representación esta, que consta en los autos del expediente, acepta el presente pago que ya fue cancelado en su totalidad mediante el pago de un cheque cobrado y cuyo dinero se encuentra en e poder de la demandante. Virtud por lo cual solicitan la homologación del presente acuerdo y dejar sin efecto el decreto intimatorio y la presente demanda. Finalmente solicitamos que se nos entregue copia certificada del presente acto junto con su homologación, cuando así lo determine el Tribunal…”
Realizada cómo fue la narración de los actos determinantes de la presente litis, éste Tribunal considera necesario aclarar que los medios de autocomposición procesal, son formas de terminación del proceso mediante un acto de parte, y que en consecuencia tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, a través la voluntad de las partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, con el fin único de dejar resuelta la controversia, cuyo efecto primordial es el carácter de cosa juzgada que se le acredita, propio de la sentencia. .
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que comprende la causa bajo estudio, se observa que cursa de los folios ocho (8) al once (11) poder otorgado por el ciudadano ROGER JOSÉ GARCÍA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.152.224, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRILCO DE VENEZUELA RL.”, al abogado JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 59.905, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto del año 2012, quedando anotado bajo el Nº 07, tomo 198, de los libros respectivos, y domiciliado en el Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua del cual se transcribe parcialmente lo que a continuación se observa:
“… confiero poder especial, amplio, bastante y suficiente, al ciudadano: JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.975.232…” “…en tal sentido podrá intentar demandas, realizar protestos o inspecciones judiciales. De igual forma podrá convenir, desistir, transigir, darse por citado o notificado, realizar acuerdos, recibir cantidades de dinero…”.
Como puede observarse de las normas anteriormente transcritas, éstas desarrollan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento, para que el Tribunal pueda impartir su homologación, y en el caso que nos ocupa, las partes intervinientes en el presente juicio, hicieron concesión respecto a la controversia que en principio originó la presente litis, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 13-11-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp Nº 41636
Isabel
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