REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14-11-2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: IRMA LAIRE MARCHENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.233.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ y RAFAEL MARCHENA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.668 y 166.658.-
PARTE DEMANDADA: FELIX ENRIQUE MAITIN ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.846.419.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.502.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA. (Sentencia Definitiva).-
EXPEDIENTE: 41.438 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Se iniciaron la presentes actuaciones por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Julio de 2011, para su debida distribución, resultando conocedor de la presente demanda este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 10).
Así pues, admitida como fue la presente causa, en fecha 25 de Julio de 2011, por Acción Merodeclarativa, en esta misma fecha se libró boleta de citación al demandado, ciudadano Félix Enrique Maitin Arcila, ampliamente identificado en autos, y así también se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico en Materia de Familia. (Folio 11).
En fecha 12 de Agosto de 2011, la secretaria titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que en esa misma fecha se le dio cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 25 de Julio de 2011. (Folios 13 y 14).
La Alguacil titular de este Tribunal, ciudadana María Alexandra Contreras Pedraza, en fecha 6 de octubre de 2011, consignó copia del oficio Nº 1239-11, cual fue librado a la Fiscal duodécimo del Ministerio Publico, en materia de familia, dejando constancia de que fue practicada eficazmente la notificación. (Folios 15 y 16).
Seguidamente en fecha 10 de Noviembre de 2011, la alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de citación practicada en la persona del demandado, ciudadano Félix Enrique Maitin Arcila, dejando constancia de que efectivamente practicó la referida citación. (Folios 17 y 18).
Compareció por ante este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2011, el ciudadano Félix Enrique Maitin Arcila, anteriormente identificado, a los fines de conferir poder especial Apud Acta a la abogada en ejercicio Adriana Marisela Matos Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.502. (Folio 19)
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió cuestión previa. (Folios 20 y 21)
En fecha 7 de febrero de 2012, la ciudadana Irma Marchena, en su carácter de parte actora, compareció por ante este Despacho, a los fines de conferir poder Apud Acta, a los abogados Rosana Carolina Peña y Rafael Marchena, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.668 y 166.658. (Folio 22).
Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la cuestión previa promovida. (Folios 23 al 29).
En vista de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 30 al 32).
En fecha 7 de Marzo de 2012 y 9 de Marzo de 2012, la secretaria de este Juzgado, abogada Dalal Moucharrafie, dejó constancia que fueron consignados escritos de promoción de pruebas. (Folios 33 y 34).
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, este Juzgado admitió escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes y en virtud de ello, en esta misma fecha se ordenó agregar los mismos a las actas del expediente. (Folios 35 al 60).
Seguidamente, en fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas de las partes. (Folios 61 al 64).
En fecha 23 de Marzo de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la evacuación testifical de los ciudadanos Genova Elizabeth Osorio De Rodríguez, Elis Josefina Sotillo, Nelida Benilde Liendo, Josefina Sosa Galindez, Susana María Bello, Nelly Jannette Jiménez, Norelis Carolina Jiménez, Ana Iris Fraute, Miriana Myerston, José Manuel Veliz, Jesús Rafael Sosa y Víctor Melquíades Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.546.366, 5.270.088, 7.257.867, 7.221.143, 8.826.954, 14.103.480, 14.578.709, 17.275.192, 7.684.607, 14.318.165, 11.987.089, 10.457.464, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que no se realizaron los mismos, por cuanto las partes no asistieron al mismo. (Folios 65 al 76).
Posteriormente, en virtud de haber sido declarado desiertos los actos de fecha 23 de Marzo de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora solicitó en fecha 28 de Marzo de 2012, se fijare nueva oportunidad para la realización de los mismos. (Folio 77).
Por auto de fecha 2 de Abril de 2012, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la realización de los actos de evacuación testifical, solicitados por la parte actora. (Folios 78 y 79)
En fecha 13 de Abril de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la evacuación testifical de los ciudadanos Genova Elizabeth Osorio De Rodríguez, Elis Josefina Sotillo, Nelida Benilde Liendo, Josefina Sosa Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.546.366, 5.270.088, 7.257.867, 7.221.143, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que no se realizaron los mismos, por cuanto las partes no asistieron al referido acto. (Folios 80 al 83).
En fecha 17 de Abril de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la evacuación testifical de los ciudadanos, Susana María Bello, Nelly Jannette Jiménez, Norelis Carolina Jiménez, Ana Iris Fraute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.826.954, 14.103.480, 14.578.709, 17.275.192, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que no se realizaron los mismos, por cuanto las partes no asistieron al referido acto. (Folios 84 al 87).
En fecha 20 de Abril de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la evacuación testifical de los ciudadanos, Miriana Myerston, José Manuel Veliz, Jesús Rafael Sosa y Víctor Merquiades Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.684.607, 14.318.165, 11.987.089, 10.457.464, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que no se realizaron los mismos, por cuanto las partes no asistieron al referido acto. (Folios 88 al 91).
Por auto de fecha 5 de Junio de 2012, este Tribunal, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 92).
Mediante auto para mejor proveer, dictado en fecha 6 de agosto de 2012, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar acto de interrogatorio de ambas partes. (Folios 93 al 96).
En fecha 9 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviere lugar el acto testifical de las ciudadanos IRMA LAIRE MARCHENA DIAZ Y FELIX ENRIQUE MAITIN ARCILA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.231.233 y V- 3.846.419, el ciudadano antes identificado no compareció al presente acto y se ordeno fijar nueva oportunidad. (97 y 98)
Por auto de fecha, 14 de agosto de 2012, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de declaración del ciudadano FELIX ENRIQUE MAITIN ARCILA, antes identificado, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del mismo. (Folio 99)
Mediante diligencia de fecha, 10 de octubre de 2012, compareció la abogada ROSANA PEÑA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 78.668, solicito se dictara sentencia en el presente juicio.( Folio 100).
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa. (101).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que hizo vida concubinaria con el ciudadano Félix Enrique Maitin Arcila, desde la fecha 20 de Septiembre del año 1978.
Que el ultimo domicilio en el cual hicieron vida conyugal, el ciudadano Félix Maitin Arcila y su persona, fue en Calle la Veguita, Numero 5, Parcelamiento Dos Ríos II, Choroni, Estado Aragua.
Que durante su unión concubinaria procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: Rebeca Lairett Maitin Marchena, venezolana, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.552.847, con domicilio en Calle la Veguita, Numero 5, Parcelamiento II Ríos, Choroni, Estado Aragua, según consta de acta de nacimiento que corre inserta en los libros de nacimiento de la alcaldía del Municipio Girardot, Prefectura José Antonio Páez, bajo el acta Nº 2191, Folios S/N, Tomo 4, Año 1983; Lairett Madai Maitin Marchena, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.266.307, de veintiséis (26) años de edad, con domicilio en Calle la Veguita, Numero 5, Parcelamiento II Ríos, Choroni, Estado Aragua, según consta de Acta de Nacimiento que corre inserta en los libros de Nacimiento de la Alcaldía del Municipio Girardot, Prefectura José Antonio Páez, bajo el acta Nº 3379, Folio 197, Tomo 13, Año 1986; Ismael Enrique Maitin Marchena, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.779.782, de veintidós (22) años de edad, con domicilio en Calle la Veguita, Numero 5, Parcelamiento II Ríos, Choroni, Estado Aragua, según consta de Acta de Nacimiento que corre inserta en los Libros de Nacimiento de la Alcaldía del Municipio Girardot, Prefectura José Antonio Páez, bajo el Acta Nº 1871, Folio 280, Tomo 5-A, Año 1989.
Que en fecha 29 de Enero de 2011, decidieron poner fin a la relación concubinaria que mantuvieron por más de treinta y tres (33) años.
Que el ciudadano Félix Enrique Maitin Arcila, ampliamente identificado en autos, la obligo a abandonar su residencia, sin mayores razones ni argumentos.
Que durante la existencia de la relación de hecho que mantuvieron, obtuvieron bienes de considerable valor económico.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que niega, rachaza y contradice, el dicho de la parte demandante al señalar en el libelo de la demanda “…Es el caso ciudadano Juez que hice vida concubinaria con el ciudadano Félix Enrique Maitin Arcila, supra identificado, desde la fecha 20 de Septiembre del año 1.978…”.
Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Graciela del Carmen Guzmán, y que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia de divorcio emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que niega, rechaza y contradice, el alegato de la accionante al manifestar lo que de seguidas se transcribe del escrito libelar: “…decidimos poner fin a la unión concubinaria que hacia con el ciudadano Félix Enrique Maitin Arcila” “…quien me obligo a abandonar nuestra residencia sin mayores razones y argumentos…”, y que su poderdante, por cuanto la demandada ciudadana Irma Laire Marchena Arcila, se presento en el domicilio de su mandante en fecha 27 de marzo de 2010 en compañía de los Funcionarios Policiales Fernando Ochoa y Jairo Acha, retiró sus enseres personales.
Que de manera enfática la accionante insiste en tergiversar los hechos de manera que ella sea favorecida.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA.
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana Irma Laire Marchena Díaz, cuyo numero es V- 7.231.233. por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de constancia de convivencia conyugal, de los ciudadanos Irma Laire Marchena Díaz y Félix Enrique Maitin Arcila, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.231.233 y V-3.846.419, respectivamente, emanada de la Prefectura del Municipio Foráneo de Choroni, en fecha 7 de Mayo de 1992, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide
• Original de Constancia de residencia, solicitada por la ciudadana Irma Laire Marchena Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.233, expedida en fecha 21 de Junio de 2011 por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana Rebeca Lairett, quien fue presentada por el demandado, que corre inserta en los libros de Nacimiento, de la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot, bajo el acta Nº 2191, Folio S/N, Tomo 4, Año 1983, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana Lairett Madai, quien fue presentada por el demandado, que corre inserta en los libros de Nacimiento, de la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot, bajo el acta Nº 3379, Folio 197, Tomo 13, Año 1986, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento, perteneciente al ciudadano Ismael Enrique, quien fue presentado por el demandado, que corre inserta en los libros de Nacimiento, de la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot, bajo el acta Nº 1871, Folio 280, Tomo 5-A, Año 1989, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide
• Original de contrato de ELECENTRO, cuya identificación del referido contrato es, Nº 2798, Folio GV 93, Nº 12366, a nombre de la ciudadana Irma Marchena, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.233, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide.
• Original de Constancia de Fe de Vida, otorgada al ciudadano Félix Enrique Maitin Arcila, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.419, en fecha 29 de Diciembre de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo de Choroni, Estado Aragua, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Félix Enrique Maitin y Graciela del Carmen Guzmán, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de febrero de 1983, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia Simple de acta policial, de fecha 10 de abril de 2010, solicitada por el ciudadano Félix Enrique Maitin Arcila, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.846.419, el cual por tratarse de un documento público administrativo y al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
IV
PUNTO PREVIO
En fecha 6 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer siendo que la parte actora no hizo uso de su derecho a evacuar las pruebas testimoniales promovidas mediante el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente; y, en razón de que la misma se trata de de una materia en la cual está interesado el orden público, este Tribunal hizo uso de la actividad probatoria, de manera oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo éste que prevé la posibilidad de que el Juez pueda dictar auto para mejor proveer y en conformidad con los principios de exhaustividad probatoria, y en definitiva, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad entre los justiciables, aunado a que los medios de prueba, tienen por finalidad que el sentenciador pueda hallar la verdad y realizar la justicia del caso concreto, al respecto, ha sostenido el autor Jeremías Benthan, que “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”.
Respecto a la finalidad del auto para mejor proveer, el extinto Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “…Tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto”.
El auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez, lo contrario es convertirlo en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes. De igual manera el Dr. Oscar Pierre Tapia, en su titulo “La Prueba en el Proceso Venezolano”, con respecto al tema que nos ocupa señala: “…Esta facultad para dictar auto para mejor proveer es inherente a la función de Juzgar y por ello las partes no pueden alterarla, ni con el consentimiento del Juez”. Nuestra Sala de Casación Civil lo ha expresado diciendo que “Es una facultad inherente a la función de juzgar en pro de la buena administración de Justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, en ejercicio del cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni dando el propio Juez su asentamiento para ello. De allí que solo la prudencia del Juez pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativo (…) los autos para mejor proveer son dictados potestativamente por los jueces, sin que en ningún caso pueda una parte reclamar por no haber sido acordada tal medida. La Ley autoriza para ello al Tribunal en términos que no ofrecen dudas, pues dispone que podrá el Tribunal, si lo juzga procedente, dictar auto para mejor proveer, en los cuales podrá acordar determinadas diligencias para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder sustanciar con mejor conocimiento de causas….”
Tomando en cuenta esta afirmación, y en atención a los postulados desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, que garantiza la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los ciudadanos, bajo la nueva concepción del Proceso como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la paz sociales”, por lo que ha de concluirse, que la materia probatoria no es una cuestión meramente procesal, pues ante esta nueva concepción de avanzada, ha trascendido al ámbito Constitucional en casi todas las jurisdicciones, toda vez que se trata de un elemento integrante de la citada Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el también citado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual debe procurarse a toda costa asegurar la conformación adecuada de las instituciones del derecho procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, (Ver, entre otras Sentencia de la Sala Constitucional Nº 708 2002).
Al respecto, Cappelletti expresa que constituye un deber“… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Con fundamento en esta nueva concepción de la Justicia, los Tribunales Internacionales, entre los que se encuentra el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia del 9 de noviembre de 1993, declaró que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”.
Con fundamento en lo antes transcrito, esta sentenciadora fijó oportunidad para escuchar la declaración de las partes intervinientes en el presente proceso judicial, quedando pautado el acto para el día 9 de agosto de 2012, observándose que sólo asistió al referido acto la parte actora, quien declaró lo que de seguidas se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy 9 de Agosto de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testifical de los ciudadanos IRMA LAIRE MARCHENA DIAZ y FELIX ENRIQUE MAITIN ARCILA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.231.233 y 3.846.419. Se deja constancia que se hizo presente la parte actora ciudadana LAIRE MARCHENA DIAZ, anteriormente identificada, debidamente representada por la abogada Rosana Carolina Peña Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.668, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano FELIX ENRIQUE MAITIN ARCILA, anteriormente identificado, ni por medio de si, ni por medio de su apoderado judicial. Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la ciudadana IRMA LAIRE MARCHENA DIAZ, a razón de que la misma exponga lo que pertinentemente considere necesario respecto de todas las circunstancias relacionadas con la presente causa: “Desde la fecha 20 de septiembre del año 1.978, inicie una relación amorosa con Félix Enrique Maitin, estando en casado pero en proceso de divorcio y en el año 1979 comencé el concubinato, a partir del año 1981 quede embarazo de mi primera hija, nació en el año 1982, en el año 1986 nació la segunda y en el año 1989 el tercer hijo. Desde el primer momento, tuvimos una relación de pareja feliz, convivimos todos juntos, en una misma casa y comenzamos a trabajar juntos y de esa forma adquirimos bienes y eso fue de forma pública y notoria. Nuestro último domicilio en la cual tuvimos nuestra vida en pareja, nuestro fue en la calle la Veguita, Nº 5, parcelamiento dos ríos II, Choroni, estado Aragua. Es el caso que el 29 de enero del año 2011, el Decidió poner fin a la relación concubinaria, me obligó por muchas circunstancias a abandonar la casa, a partir de ese momento nos hemos comunicado solo para tratar asuntos referente a los bienes que adquirimos juntos en la relación concubinaria, a partir de esa fecha me tuve que venir a Maracay a vivir con mi mama porque no tenia adonde ir, mis hijos fueron todos reconocidos durante la relación por él. Siempre vivimos como un matrimonio, como una familia integra, agoté la vía para la reconciliación pero no se pudo, y bueno por esas razones solicitó que se me reconozcan todos mis Derechos como concubina, es todo…”. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano FELIX ENRIQUE MAITIN ARCILA, este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración testifical de la referida parte, esto es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, en las horas que habitualmente despacha este Tribunal, esto es, desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, que alega ostentar desde el año 1978, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, y en aplicación de la doctrina, jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga que las pruebas que cursan en los autos, especialmente el acta de nacimiento de los hijos habidos en la unión concubinaria, así como la constancia de concubinato demuestran la existencia en el caso de marras, de la presunción en el Artículo 211 del Código Civil que establece que: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo” .
Queda evidenciado entonces, que en el presente caso al quedar demostrado los requisitos y condiciones antes examinados, y con vista a al documento administrativo de convivencia conyugal que cursa al folio 40, que aun cuando ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora dada la naturaleza del presente asunto, lo valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
Como se expresó, estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato intentó la ciudadana IRMA LAIRE MARCHENA DÍAZ, antes identificada, contra el ciudadano FELIX ENRIQUE MAITIN ARCILA, antes identificado, donde se puede observar que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda niega que haya existido tal unión, alegando estar casado con una tercera persona hasta que fue declarada la disolución del vínculo pero sin indicar fecha; al respecto, considera pertinente esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el articulo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”
Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria, el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso, se encuentran en controversia derechos relativos al estado y capacidad de las personas, lo que dicho en otras palabras significa que se trata de derechos indisponibles.
Ahora bien, en el caso de marras, como antes se indicó se trata de una pretensión de merodeclarativa de unión concubinaria, lo que evidencia que la acción contenida en el libelo de demanda, es una materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o de carácter extrapatrimonial.
De las pruebas cursantes en los autos, quedó demostrada la existencia del vínculo de relación concubinaria, de cuya unión fueron procreados tres hijos de nombre REBECA LAIRETT, LAIRETT MADAI e ISMAEL ENRIQUE, nacidos en fecha 28 de septiembre de 1983, 12 de julio de 1986 y 10 de abril de 1989, respectivamente; pero resulta que en virtud de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Félix Enrique Maitin y Graciela del Carmen Guzmán, que en Copia certificada fue promovida, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de febrero de 1983, se debe establecer, que a pesar que preexistía la unión de hecho, la misma tiene efectos jurídicos, es al día siguiente de la declaratoria de disolución del vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos Félix Enrique Maitin y Graciela del Carmen Guzmán. En consecuencia, se declara procedente la existencia de la relación concubinaria entre las partes del presente juicio, desde el 4 de febrero de 1983, día siguiente a la declaratoria del divorcio.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana IRMA LAIRE MARCHENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.233, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ y RAFAEL MARCHENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.668 y 166.658, por acción merodeclarativa contra el ciudadano FELIX ENRIQUE MAITIN ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.846.419, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a 14-11-2012.-Años 202º y 153º
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEON COVA.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las 3:25 P.M, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
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