REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 02-11-2012.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.602.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YELITZA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 151.461.-
PARTE DEMANDADA: JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.174.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41403 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I
Iniciaron la presente actuación proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2011, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO, contra el ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR, ambos identificados. (Folios 1 al 4).
Admitida como fue la misma en fecha 20 de mayo de 2011, no se libró boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 5 y 6).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la dirección para citar a la parte demandada, la secretaria dejo constancia que fue librada la citación al demandado. (Folio 7 y 8).
Seguidamente, se observa que el 9 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consigno recibo de citación de la parte demandada. (Folio 9 y 10).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, el ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ, asistido por la abogada MARITZA GUZMAN, inpreabogado Nº 151.461, en su carácter de parte demandada, se dio por notificado de la presente demanda. (Folio 11).
Por diligencia de fecha 9 de enero de 2012, la parte actora consigna los fotostatos para librar la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 12).
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, dejando constancia que se libro el oficio Nº 022-12. (Folio 13 y 14).
La alguacil de este despacho, consignó el 17 de enero de 2012, el oficio 022-12, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmado. (Folio 15 y 16).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, se realizo el primer acto conciliatorio entre las parte, dejando constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció. (Folio 17).
El 23 de abril de 2012, se realizo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, dejando constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció. (Folio 18).
Seguidamente, el 30 de abril de 2012, se realizo el acto de contestación de la demanda, dejando constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció, se dejo constancia que la causa de abrió a pruebas. (Folio 19).
El 22 de mayo de 2012, la parte demandante presento su escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folio 20).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, se practico cómputo y se agregaron a los autos el escrito probatorio presentado por la parte demandante. (Folio 21 al 25).
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, se fijo la oportunidad para presentar a los testigos presentados por esa representación, al tercer día de despacho de ese auto. (Folio 26).
El día 6 de junio de 2012, se realizo acto de evacuación testifical del ciudadano REUCAR ALI MARTINEZ GAISE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.981.188, dejando constancia que compareció la parte acto, quien promovió al referido testigo. (Folio 27 y 28).
El día 6 de junio de 2012, se realizo acto de evacuación testifical de la ciudadana YORYELY JOSEFINA BONITO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.318.472, dejando constancia que compareció la parte acto, quien promovió al referido testigo. (Folio 29).
Se dicto el 17 de julio de 2012, mediante el cual se fijo el lapso para presentar informes. (Folio 30).
Posteriormente, el día 8 de agosto de 2012, la abogada IRIS DEL VALLE MARVAL DE MAYORA, inpreabogado Nº 166.899, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ, identificada en autos, consignó su escrito de informes. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se fijo el lapso para dictar la sentencia. (Folio 32).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR:

“…En fecha once (11) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contraje matrimonio Civil, con el ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.174, con domicilio actual en la calle Los Mangos Sector Los Nísperos de Campo Alegre, Casa Nº 06, Maracay Estado Aragua, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 20.
Ahora bien ciudadano Juez, nuestra convivencia conyugal siempre se desarrollo en Maracay Estado Aragua y finalmente fijamos nuestro domicilio en la calle Independencia del sector Campo Alegre Casa Nº 86, Maracay Estado Aragua. De esa unión conyugal no procreamos hijos.
Es por ello, que debo señalar que nuestra convivencia conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña a medias por corto tiempo; sin embargo, de manera inesperada, esta comenzó a hacerse materialmente imposible, en virtud de la serie de agresiones verbales, continuas y permanentes. La situación se ha hecho de tal manera irresistible, a tal punto que dicho señor a raíz de esas agresiones causadas en el seno de nuestro hogar, se marcho de este, sin tomarme en cuenta, ni decirme nada, lo cual debe catalogarse como un ABANDONO DE HOGAR O ABANDONO VOLUNTARIO…”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La parte demandada no hizo contestación a la demanda.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas de la demandante:

• Acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado la cual quedo sentada bajo el N° 20, Tomo V, año 2008. En vista de que la documental propuesta es un documento público, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal, en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.
• Testifical del ciudadano REUCAR ALI MARTINEZ GAISE, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 6 de junio de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano REUCAR ALI MARTINEZ GAISE, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.11.981.188, se deja constancia que compareció la parte actora ciudadana DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.084.602, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA DEL VALLE GUZMAN DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.461, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse REUCAR ALI MARTINEZ GAISE, antes identificado, con domicilio en la calle 22 No.9 Urbanización Morean Soto, La Morita I Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada YELITZA DEL VALLE GUZMAN DE LOPEZ, y expone: PRIMERO: diga el ciudadano si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO y JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR?.. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes identificados tienen varios años separados?.CONTESTO: si, los tienen. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de ellos que el ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR abandono a la ciudadana DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO?. CONTESTO: “si”. CUARTA: diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR ya no vive en el inmueble con la ciudadana DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO?. CONTESTO: ya no vive. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman.
• Testifical de la ciudadana YORYELY JOSEFINA BONITO SOLORZANO, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 6 de junio de 2012, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana YORYELY JOSEFINA BONITO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.14.318.472, se deja constancia que compareció la parte actora ciudadana DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-18.084.602, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA DEL VALLE GUZMAN DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.461, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse YORYELY JOSEFINA BONITO SOLORZANO, antes identificada, con domicilio en el barrio los próceres, calles los mangos No.6 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada YELITZA DEL VALLE GUZMAN DE LOPEZ, y expone: PRIMERO: diga la ciudadana si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO y JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR?.. CONTESTO: si. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes identificados tienen varios años separados?.CONTESTO: si tienen vario tiempo separado. TERCERA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de ellos que el ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR abandono a la ciudadana DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO?. CONTESTO: “si”.. CUARTA: diga la testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR ya no vive en el inmueble con la ciudadana DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO?. CONTESTO: no. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman.

Esta Juzgadora aprecia las referidas deposiciones por cuanto no observa inhabilidades ni contradicciones e incongruencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-

DE LOS INFORMES
Llegada la oportunidad para presentar los informes la parte actora lo hizo de la siguiente forma:
“…Comenzó el presente juicio mediante demanda por divorcio incoada por la ciudadana DIUBELIS JACQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO, en contra del ciudadano JOHN EDERICK GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.174, la cual fue admitida el 20 de mayo de 2011, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
CAPITULO II, DEL DERECHO, Ciudadano Juez, fundamento mi petición en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandado no diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los plazos indicados en el Código, no siendo esta contraria a derecho la petición del demandante, de igual manera no presento ninguna prueba que lo favoreciera en el lapso establecido, es por ello que solicito al Tribunal proceda a sentenciar la causa tomando en consideración la confesión del demandado…”

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.


IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA
La norma contenida en el citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juzgador debe estimar contradicha la demanda en todas sus partes, cuando el demandado no hubiera contestación. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, la Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, estableció: “La disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario de las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda. De allí que la confesión, se ésta espontanea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vinculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.
Este razonamiento resulta suficiente para desestimar la alegada confesión ficta, peticionada en sus informes por la parte actora. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 11 de diciembre de 2008, con el ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR, antes identificado, y que desde hace varios años abandono la residencia matrimonial sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que la ciudadana DIUBELIS JAQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadano JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: DIUBELIS JAQUELINE RODRIGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.602, contra el ciudadano: JOHN EDERIC GONZALEZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.853.174
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 02-11-2012_. Años 153° y 202°.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 P.M.-
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41403.-
DLC/DM/JULIÁN.-
MAQ. 1