REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 02-11-2012.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INLESCA. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 100, Tomo 12-A, de fecha 5 de Diciembre de 2002, modificada en sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 7 de Diciembre de 2010, inserta bajo el Nº 45, Tomo30-A RM 445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA PORTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 136.927.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORT EXPORT COLVEN C.A., y Sociedad Mercantil SAGILCA C.A en la persona de su representante legal YUNIS RAFAEL GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.913.413.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41528 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 3 de Febrero de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cobro de Bolívares incoada por la abogada Martha Portilla, antes identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INLESCA, C.A., contra el ciudadano YUNIS RAFAEL GOMEZ RAMOS, supra identificados (Folios 1 al 4)
Posteriormente, en fecha 6 de Febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora para consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. (Folios 5 al 42)
En fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó se librare boleta de citación en la persona del ciudadano YUNIS RAFAEL GOMEZ, suficientemente identificado en autos, posteriormente en esta misma fecha compareció la apoderada Judicial de la parte actora quien mediante diligencia dejó constancia de consignar los fotostatos para proveer la respectiva compulsa antes señalada.(Folios 43 al 45)
En fecha 16 de febrero de 2012, la secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de que por tanto fueron consignados los fotostatos necesarios, por lo que fue librada boleta de citación en la persona del ciudadano YUNIS RAFAEL GOMEZ. (Folio 46).
Compareció por ante este Juzgado en fecha 16 de Febrero de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 47)
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2012 este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno de medidas, para posteriormente proceder a pronunciarse respecto de las medidas solicitadas. (Folio 49).
En fecha 30 de abril de 2012, la alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de citación librada al ciudadano Yunis Rafael Gómez Ramos, anteriormente identificado, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida citación. (Folios 50 al 57).
Mediante auto de fecha 9 de Mayo de 2012, este Tribunal profirió auto aclaratorio respecto al auto de admisión de la reforma de la demanda, por error material involuntario cometido en el mismo, en razón de ello se ordenó librar compulsa a la parte demandada. (Folios 59 y 60)
En fecha 15 de mayo de 2012, la Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación librada a la Sociedades Mercantiles SAGILCA C.A., e IMPORT EXPORT COLVEN C.A., dejando constancia de la imposibilidad de practicar las mismas. (Folios 61 al 82).
En fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara librar carteles de citación a la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Folio 83)
Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de Mayo de 2012 este Tribunal acordó librar carteles de citación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 84 y 85).
Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Yunis Rafael Gómez, ampliamente identificado en autos a los fines de consignar escritos de promoción de cuestiones previas. (Folios 87 al 110).
Mediante auto de fecha 6 de Agosto de 2012, este Tribunal profirió auto de diferemiento de sentencia por diez (10) días de Despacho. (Folio 112).
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 212, el abogado Ramón Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.164, solicitó a este Tribunal se pronunciara respecto a las cuestiones previas opuestas por su representación, así también, en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. (Folios 115 al 126).
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal acordó la suspensión del presente procedimiento hasta el día 30 de octubre de 2012 (inclusive), conforme a lo solicitado por las partes intervinientes en la causa bajo estudio. (Folios 129 al 131).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa al estado procesal correspondiente. (Folio 132).
II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Como fue señalado precedentemente, el abogado Ramón Oropeza, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.164, en fecha 2 de julio de 2012, asistiendo en el acto al ciudadano Yunis Rafael Gómez Ramos, ampliamente identificado en autos, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promovió escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales sustentó en el artículo 346, en los ordinales 5º y 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem.
En efecto, la parte codemandada, ciudadano Yunis Rafael Gómez, ampliamente identificado en autos, estando en la oportunidad legal correspondiente, propuso las mencionadas cuestiones previas, en los términos siguientes:
“…PRIMERO. La cuestión previa ordinal quinto del artículo 346 que establece: la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Todo ello por cuanto la temeraria demanda en mi contra no tiene fundamento ni puede fundamentarse en el procedimiento de intimación establecido en el 640 ejusdem en primer lugar por cuanto no tengo ni he tenido relación personal ni comercial alguna con la parte demandante y así como tampoco d conformidad con el articulo 646 ejusdem la temeraria demanda no esta fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualquiera otros documento negociables. En el supuesto negado que la demanda hubiera cumplido con estos requisitos en todo caso el tribunal para poder aplicar el procediendo por intimación, debió haber reproducido el respectivo decreto de intimaron establecido en el articulo 647 tal como lo prevé dicha disposición, al no poder regirse la demanda por el procedimiento de intimación termina diciendo el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia para responder por las resultas.
SEGUNDO. En el supuesto negado que la segunda reforma que hizo la parte demandante mediante una simple diligencia fuera legal ello daría lugar a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, pues la segunda reforma de la demanda incluye a dos codemandados constituyendo una acumulación prohibida la cual es la siguiente: se me demanda por el procedimiento de intimación y a los dos nuevos demandados se les demanda por el procedimiento ordinario, es decir por cumplimiento de contrato y al otro por cobro de bolívares. En virtud de lo expuesto a todo evento opongo la cuestión previa contenida en el referido ordinal sexto del anticuo 346 en concordancia con el 78 ejusdem. Con relación a lo que alego de una segunda reforma de la demanda hecha mediante una simple diligencia fundamento mi alegato, en el hecho de que existe un nuevo libelo que fue admitido por el Tribunal el cual es y constituye la reforma de la demanda que prevé el articulo 343, que establece claramente: El demandante podrá reforma la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda… Debo acotar que la reforma a la demanda debe constar en el nuevo libelo y en ningún caso por simple diligencia que en el supuesto negado fuera legal constituye una segunda reforma, por lo que solicito del tribunal dejar sin efecto tal diligencia, así como el auto que considera valida esta evidente segunda reforma…”
Por otra parte, el abogado el abogado Ramón Oropeza, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.164, en fecha 2 de julio de 2012, en su carácter de abogado asistente de la Sociedad Mercantil SAGILCA C.A., parte codemanda en el presente procedimiento, estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de contestación a la demanda, opuso escrito de promoción de cuestión previa, del cual se transcribe textualmente lo que a continuación se observa:
“…Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to, ejusdem: Que establece: El defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78, ejusdem. Específicamente en lo atinente a la acumulación prohibida, todo ello por cuanto del tenor de dicha demanda se desprende la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, tal es el caso de que la parte actora demanda a uno de los codemandados, por cumplimiento de contrato a otro por cobro de bolívares y a otro por procedimiento de intimación, lo cual además, combina en el procedimiento ordinario con el procedimiento de intimación, de conformidad a lo previsto en el Articulo 646. Cabe destacar además que en el expediente, no consta ningún auto que decrete la intimación de ningún demandado a pesar de que el Capitulo II de la demanda dice: fundamento la presente demanda en el articulo 640, ejusdem, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, sigue diciendo, el juez a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa en Diez días, y no existe ni tal solicitud, ni el decreto de intimación del presunto deudor…”
Así también, en fecha 2 de julio de 2012, el abogado Ramón Oropeza, anteriormente identificado, en su carácter de abogado asistente de la Sociedad Mercantil IMPORT EXPOR COLVEN C.A., consigno escrito de promoción de cuestiones previas, el cual quedo sustentado de la siguiente forma:
“…La cuestión previa contenida en el Ordinal 5to del Artículo 346 que establece: La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Todo ello por cuanto la temeraria demanda contra mi representada le causa graves perjuicios por los cuales deberá responder la parte actora, en virtud de que no se desprende del tenor del libelo de la demanda, que la empresa IMPORT EXPORT COLVEN C.A., antes identificada, tenga o haya tenido relación de ninguna naturaleza que haya producido derechos u obligaciones con la parte actora demandante y asimismo que dicha parte actora haya consignado documento o prueba alguna que haya generado motivos para ser demandad, por lo cual se infiere error de la parte actora por no diferenciar entre persona natural y persona jurídica, ni entre dos personas jurídicas las cuales so entidades totalmente diferentes. Y por considerar erróneamente que el hecho de que exista un mismo representante legal en dos empresas diferentes, las mismas son mellizas, y por parecerse la una a la otra se puede demandar a ambas o cualquiera de ellas.
SEGUNDO: La cuestión previa contenida en el Ordinal 6to, ejusdem: Que establece: El defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. ejusdem. Específicamente en lo atinente a la acumulación prohibida, todo ello por cuanto debido a la segunda reforma de la demanda, en el supuesto negado de ser válida tal reforma se incurría en la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, tal es el caso de que la parte actora demanda a uno de los codemandados, por cumplimiento de contrato a otro por cobro de bolívares y a otro por procedimiento de intimación…”
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la Sociedad Mercantil INLESCA C.A., abogada Martha Portilla, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.927, expuso en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, lo que a continuación se observa:
“Primero: niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandada Yunis Rafael Gómez Ramos, representante de las empresas mercantiles Sagilca C.A., y Import Export Colven C.A., por cuanto en el escrito libelar de manera muy clarea al folio 41 y su vuelto señalo que interpongo demanda por “cumplimiento de contrato” en contra de las empresas Sagilca C.A. Rif J-31247856-0 y de Import Export Colven C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Yunis Rafael Gómez Ramos, para lo cual invoque las disposición contenida en el articulo 1167 del Código Civil que es muy especifico en su contenido. Segundo: al vuelto del folio 41 demando al ciudadano Yunis Rafael Gómez Ramos como persona natural y representante legal de las dos empresas mercantiles para que convenga en dar cumplimiento al contrato realizado por mi mandante, como es la entrega del cable señalado al folio 25 de este expediente. Tercero: del folio 24 al folio 27 existen las pruebas conducentes, que a la cuenta de la empresa fantasma Sagilca C.A., ubicada en la calle Petion, Local Nº 2-c, de la población de Turmero, se le realizo un deposito de (Cuatrocientos sesenta y ocho bolívares )(cm). Otro si: mil bolívares. Otro si: Vale la enmendadura. Cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares, tal y como se evidencia al folio 24, al folio 25,26,27, existen los precios y los modelos de cables ofertados, así como la orden de compra y las condiciones que debía cancelar la empresa INLESCA C.A. del Estado Táchira. Cuarto: La empresa Sagilca C.A., fue utilizada por el ciudadano Yunis Rafael Gómez Ramos solo para aprovecharse de la buena fe del presidente de INLESCA C.A., por cuanto en la dirección que aparece en la factura que éste ciudadano envía vía Internet para que le depositaran el dinero y así ejecutar la estafa, lo que en realidad funcionaria es la empresa mercantil Import Export Colven C.A., y no Sagilca C.A., tal y como se evidencia del documento de Registro Mercantil que riela de los folios 28 al 36 de éste expediente. Quinto: En el folio 42 del presente expediente cuando menciono el articulo 646 me fundamento en lo que establece sus contenido, por cuanto establece: “Si la demanda estuviere infundada en instrumento público o instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociable, el juez a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles”…omisis…”.Sexto: Por todo lo anteriormente expuesto y en el mismo orden de ideas, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba…”
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDA.
• Copia simple de acta de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil SAGILCA C.A., suscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 8, Tomo 43-A.
• Copia simple de acta de registro mercantil de la Sociedad Mercantil “IMPORT EXPORT COLVEN, C.A.”, suscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente inscrito en el tomo 48-A, Numero 1.
• Copia simple de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001/ Nº 2.558 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la Cuestión Previa de la “Falta de Fianza para Proceder en Juicio”, desarrollada en el ordinal 5º del articulo 346 en cuanto al requisito de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, la misma resulta infundada, puesto que dicha regulación procesal va dirigida específicamente para ciertos determinados casos, entre otros, el procedimiento de invalidación u otros similares, muy diferentes en su naturaleza, al caso que nos ocupa. En este sentido nuestro mas alto Tribunal ha sido contundente al asentar en reiterada y pacifica jurisprudencia, que “exigir fianza como requisitos al debido tramite procesal, a todo tipo de querellas que deban presentarse ante los Tribunales de la Republica, atentaría contra el macro concepto de la “Tutela Judicial Efectiva”, en su fase de “Acceso a la Justicia”, el cual esta consagrado en el articulo 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas resulta forzoso desestimar dicha cuestión previa por las razones ya expresadas, así se declara.
Por otra parte, analizadas las exposiciones de las partes con respecto a la cuestión previa opuesta y que se encuentra prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 78 del mismo Código, este Tribunal ha podido constatar de la lectura del escrito de la reforma de la demanda que cursa a los folios 39 al 42, así como de la diligencia que riela al folio 58 del presente expediente, que se trata de una reforma total del libelo de la demanda producida por la parte actora; lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que se trata de una acción judicial por cumplimiento de contrato, sin que observe esta Sentenciadora que exista en el Código prohibición alguna de admitir una reforma de la demanda en estos términos, por lo tanto, siendo ello así, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así debe decidirse, dado que no existe la acumulación prohibida que establece el mencionado artículo 78, pues, se repite, se trato en el caso que nos ocupa de una reforma total de la demanda y no de acumulación de dos o mas pretensiones, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. 02-11-2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las___________.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHRARFIE
Exp. Nº 41.528
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