REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JANINE KAROLINA MONTES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.669
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES; El Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO;
TERCEROS INTERESADOS: LEOPOLDO GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.981.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.594.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Homologación Desistimiento).
EXPEDIENTE: Nº 41638. (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 27 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda que por amparo constitucional incoa el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, contra la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, también identificada y el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, antes identificado, siendo recibidos los recaudos de la misma en fecha 28 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 2 de octubre del 2012, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar las debidas notificaciones. Asimismo, en fecha 5 de octubre de 2012, se libró, boletas de notificaciones dirigidas a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y oficio al Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2012, fue agregado a los autos oficio Nº 1384-12 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, contentivo de alegatos realizados por la Juez de ese Juzgado; en esa misma fecha se agrego oficio Nº 05-F10-456-12 proveniente del ministerio Público de fecha 15 de octubre de 2012.
La Alguacil de este Juzgado, en fecha 30 de octubre del presente año, dejó constancia de haberse trasladado a la Av. Sucre, Edificio Centro Empresarial Sucre, PB, Oficina PB-07, de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haberse entrevistado con una señora quien no quiso firmarle la boleta de notificación; asi mismo dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación a los Jueces de los Juzgado Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial; de igual manera dejo constancia de haber entregado el oficio al Fiscal superior del Ministerio Público.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal acordó realizar la notificación del tercero interesado por medio del numero telefónico Nº 0414-943-93-51; en fecha 31 de octubre de 2012, la secretaria dejo constancia de haber realizado la misma de manera positiva.
Este Juzgado por auto de fecha 31 de octubre del presente año, fijó para el día viernes 2 de noviembre del 2012, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública que debía celebrarse en el presente juicio.
El día de hoy 2 de noviembre de 2012, la parte presuntamente agraviada, consigno escrito por medio del cual desiste de la presente acción, en la cual entre otras cosas señala:
“…Cumplidas como han sido todas estas condiciones formalmente solicito a este Tribunal proceda a homologar el presente desistimiento…”

Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido, encuentra menester hacer correspondidas consideraciones, a los fines de impartir la respectiva homologación, y en efecto son la siguiente:
II
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias a las normas en materia de amparo, las normas procesales que se encuentren en vigor. En razón de ello, este Sentenciador considera citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Por otra parte, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala:

“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia No. 00459 del 02 de marzo de 2000, que:

“…a) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesales, tales como transacciones y convenimientos,
b) Sólo por expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso,
c) El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
d) El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
e) En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
f) En el caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (actualmente de Bs.F. 2,00 a Bs.F. 5,00)…”.

Asimismo, sobre este particular reitera la sentencia No. 476 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afectes intereses de terceros (Sentencia No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del T.S.J., indicó que:
“ las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”

Y finalmente obsérvese, la sentencia No. 1437 del 12 de Julio de 2007, explica que cuando se traten de violaciones que afecten el orden público y las buenas costumbres, de tomarse en cuenta que:
“… el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.

No obstante lo anterior, obsérvese que la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.

En este orden de ideas, siguiendo los parámetros antes vistos, considera quien sentencia que en el caso bajo examen, al expresar directamente la parte presunta agraviada - con la debida asistencia legal-, su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, se cumple pues, con la manifestación de voluntad requerida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considerando que la presunta agraviante es una persona civilmente hábil, que la misma tiene capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia, que se trató de una violación que no afectó al orden público y a las buenas costumbres, toda vez que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y que el mismo ha reconocido que intervino de manera voluntaria como tercero interesado en la demanda relacionada con el presente amparo constitucional, es por lo que esta Sentenciadora concluye, que es procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional expuesto por la parte presunta agraviada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL efectuado en fecha 02 de noviembre del 2012, por la abogada JANINNE KAROLINA MONTES RIVAS, inpreaboagdo Nº 184.669, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-10.146.218.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 2 de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. Nº 41638, DLC/dm/laz, Maq 6