REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de noviembre de 2012
202° y 153°
PARTES SOLICITANTES: VICENTE OSORIO VELASQUEZ e YRIS COROMOTO ROJAS CHIRI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.245.114, V.-9.697.476, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILMER ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.360.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en 8 de octubre de 2018, por los ciudadanos VICENTE OSORIO VELASQUEZ e YRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado WILIAM CHIRI, antes identificada.
Por medio del mismo, solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la antigua Prefectura Páez, del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 1992, cuya acta corre inserta bajo el Nº 23, Tomo: 1°, Año 1992del libro de registro civil llevado por esa Prefectura, alegan igualmente que desde su unión matrimonial, existió entre ellos una ruptura prolongada sin que se preocuparan el uno del otro, ni se hallan relacionado de alguna manera.
Que en fecha 26 de octubre de 2012, la fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, compareció por ante este Tribunal y no hico objeción alguna a la presente solicitud de divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años, una vez notificadas las partes, no consta en autos que haya habido reconciliación alguna.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado y existen suficientes instrumentos probatorios a juicio del esta Sentenciadora es procedente la referida solicitud y así se decide.-
II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICENTE OSORIO VELASQUEZ e YRIS COROMOTO ROJAS CHIRI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.245.114, V.-9.697.476, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el Registro Civil antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Maracay, 20 de noviembre de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha, 20 de noviembre de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 40487 Maquina 16 DLC/DM/dm
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