REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 21-11-2012.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.719.458.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE JOEL MARIN MARIN y MARIA TERESA TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.882 y 170.404, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS ESTELA CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.033.339.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYAMEL ADRIANA PEREZ PAILLIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.312.-
EXPEDIENTE: Nº 41227. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, Sentencia Definitiva.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 13 de Julio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, antes identificado, contra la ciudadana GLADYS ESTELA CHACON COLMENARES, también identificada. (Folios 1 y 2).
Admitida como fue la misma en fecha 2 de Agosto de 2010, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. (Folios 9 y 10).
El Secretario de este Juzgado para la fecha, el día 11 de agosto de 2010, libró la citación y la boleta de notificación ordenadas con anterioridad. (Folio 12).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2010, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 13 al 18).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folios 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Periodiquito y El Universal. (Folios 22 al 24).
La Secretaria de este Juzgado el día 14 de enero de 2012, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 25 ).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada DAYAMEL ADRIANA PEREZ PAILLIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.312, y libró su respectiva boleta de notificación del mismo. (Folios 36 y 37).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 38 y 39).
En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada DAYAMEL ADRIANA PEREZ PAILLIER, quien fue designada por este Juzgado como defensora judicial de la parte demandada, aceptó y juró cumplir el cargo de defensora que le fue designado. (Folio 40).
La representación judicial de la parte actora el día 6 de diciembre de 2011, solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2011, y se libró boleta de citación. (Folios 41 al 43).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia, en fecha 18 de enero de 2012 de haber efectuado la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 9 de febrero de 2012 dejó constancia de haber efectuado la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 44 al 47).
Los días 26 de marzo y 14 de mayo de 2012, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, del presente procedimiento, del cual se desprende que las partes no llegaron a conciliación alguna. (Folios 49 y 50).
Luego, en fecha 21 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, del cual se desprende que comparecieron las partes intervinientes en la presente litis y a su vez, que la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación. (Folios 51 al 54).
El apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada en fechas 1º y 7 de junio de 2012, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 55 y 56).
Este Juzgado en fecha 14 de junio de 2012, previó cómputo, agregó las pruebas promovidas tanto por la parte actora como la parte demandada en su debida oportunidad. (Folios 57 y 58).
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2012, previó cómputo, admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como la parte demandada en su debida oportunidad y fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos. (Folios 63 al 65).
Se llevo a cabo el acto de testigos en fecha 26 de junio de 2012, en su oportunidad fijada por este Juzgado. (Folios 66 al 69).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, se fijó para el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicho auto, oportunidad para la presentación de informe. (Folio 71).
Finalmente, en fecha 2 de octubre de 2012, se fijó para dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes al presente auto oportunidad para decidir la presente causa. (Folio 72).

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
La representación judicial de la parte actora expresó lo siguiente:
Que su representado ciudadano JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.719.458, en fecha 20 de enero del año 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS ESTELA CHACÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-5.033.339, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua.
Que fijaron su domicilio conyugal en La Calle Soublette, Residencias Cataman, Edificio 01, Piso 04, Apartamento 04-05, Municipio Páez del Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que actualmente son mayores de edad que llevan por nombre RICARDO JOSÉ MONASTERIO CHACÓN y EDUARDO JOSÉ MONASTERIO CHACÓN.
Que desde hace varios años su representado se separó del hogar, viviendo cada unos de los cónyuges desde entonces en domicilios diferentes.
Que no han vuelto a hacer vida en común.
Que se perdió el objetivo perseguido por el matrimonio con todas y cada una de sus consecuencias.
Que fundamenta su acción de conformidad con el ordinal Segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, consistente en abandono voluntario.
Que solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
Que se traslado al inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel Tarib, Residencias Primavera, Piso 1, apartamento 1-B Toro, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde pudo constatar que su representada la ciudadana GLADYS ESTELA CHACÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-5.033.339, efectivamente vive en esa dirección.
Que agotó todos los recursos para localizarla, inclusive le envió un telegrama por medio de IPOSTEL.
Que sin embargo a lo antes expuesto, fue infructuoso localizarla.
Admitió el hecho de que su defendida contrajo matrimonio con la parte actora y que procrearon dos (2) hijos.
Negó, Rechazó y Contradijo de manera genérica los alegatos en que se fundamenta la presente pretensión. A su vez, que de alguna manera su representada haya abandonado los deberes conyugales.


CAPITULO III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De las Pruebas consignadas por la representación judicial parte actora del presente juicio:

 Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida en fecha 21 de julio de 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 20 de enero de 1979, que se encuentra inserta en los archivos de ese Registro en el año 1979, bajo el Numero de Acta 35, Tomo A, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS y GLADYS ESTELA CHACON COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad No. 4.719.458 y 5.033.338, respectivamente, y en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
 Poder especial otorgado por el ciudadano JOSE VICENTE MONASTERIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.719.458, al abogado JOEL JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12882, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 8 de junio de 2010, quedando inserto bajo el No. 45, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Prueba testimonial consistente en la declaración rendida por los ciudadanos RAFAEL ALFONZO MARIN PACHECO y CLAUDIO DI CANZIO LONDRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.763.014 y V-7.247.711, respectivamente, la cual fue evacuada en fecha 26 de junio de 2012, y de la misma se desprende lo siguiente:
“…RAFAEL ALFONZO MARIN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.763.014, con domicilio en el Conjunto Residencial Centro Venaragua, Torre uno, Piso 12, Apartamento 12C, Avenida Santos Michelena, c/c Calle López Aveledo, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora abogada JOSE JOEL MARIN MARIN, pasa a ejercer su derecho a preguntar, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS ESTELA CHACON COLMENARES y al ciudadano JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, y sabe que ellos contrajeron matrimonio? Contesto: Los conozco más o menos desde el año (80) o (81) y si se que eran casados. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos GLADYS ESTELA CHACÓN COLMENARES y JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, cuando se separaron, de su domicilio y hogar conyugal y donde estaba ubicado, éste domicilio u hogar conyugal? Contesto: Ellos vivían en la Calle Targa, de la Urbanización San Miguel, y tengo entendido que él se separo de ella en el año (2003). TERCERO: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, cual es su actual Residencia o Domicilio? Contesto: El vive en la Calle Santo Michelena, Edificio Don Ángel, a media cuadra de mi residencia. CUARTO: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos GLADYS ESTELA CHACÓN COLMENARES y JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, sabe que estos procrearon en su matrimonio dos hijos que son mayores de edad, diga los nombres de estos hijos? Contesto: Uno se llama Eduardo y el otro se llama Ricardo. QUINTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana GLADYS ESTELA CHACÓN COLMENARES, cual es su actual residencia o domicilio? Contesto: Ella siguió viviendo en el Edificio Primavera. SEXTA: Que el testigo de razón de sus dichos? Contesto: Porque tengo amistad con todos ellos…”.
“CLAUDIO DI CANZIO LONDRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.711, con domicilio en la Avenida Santos Michelena Este No. 23, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora abogada JOSE JOEL MARIN MARIN, pasa a ejercer su derecho a preguntar, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS ESTELA CHACON COLMENARES y al ciudadano JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, y si sabe que ellos contrajeron matrimonio? Contesto: desde el año (2000), contrajeron matrimonio en el año (79). SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos GLADYS ESTELA CHACÓN COLMENARES y JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, cuando se separaron, de su domicilio y hogar conyugal y donde estaba ubicado, éste domicilio u hogar conyugal? Contesto: se separaron en el año (2003), Monasterio, vive en la Calle Santo Michelena, Piso 4, Apartamento 41 y Gladys, vive en la Urbanización San Miguel, Residencia Primavera, Piso Uno, Calle Tare, que fue el último de los referidos ciudadanos. TERCERO: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, cual es su actual Residencia o Domicilio? Contesto: Calle Santo Michelena, edificio Don Ángel, Piso 4, Apartamento 41. CUARTO: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos GLADYS ESTELA CHACÓN COLMENARES y JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, sabe que estos procrearon en su matrimonio dos hijos que son mayores de edad, diga los nombres de estos hijos? Contesto: Eduardo José y Ricardo José. QUINTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana GLADYS ESTELA CHACÓN COLMENARES, cual es su actual residencia o domicilio? Contesto: Urbanización San Miguel, Residencia Primavera, Piso Uno, Calle Tare. SEXTA: Que el testigo de razón de sus dichos? Contesto: Porque son amigas de más de doce años, mucho más…”.
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las presentes testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser congruentes entre sí. Así se declara.

De las pruebas consignadas por la defensora judicial de la parte demandada:
 Recibo de Telegrama consignado por la defensora judicial de la parte demandada, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se declara y decide.

Una vez realizado el recuento de los actos determinantes habidos en el presente juicio, realizado una transcripción de los hechos esgrimimos por las partes, y la valoración del material probatorio, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre el thema decidendum bajo los términos siguientes:

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio incoada por la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
“…Artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario…”.
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En este sentido, se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Entonces, siendo ello así, debe entenderse que el abandono voluntario a lo que se refiere la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no solo trata de encuadrar la perdida de la convivencia que bajo el mismo techo sostenían los cónyuges, si no, el abandono de esa serie de deberes y obligaciones que se contraen al momento de establecerse el vinculo conyugal como lo son guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, se vale acotar que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Ya que, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, la única solución posible es el divorcio.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que estamos en presencia de una demanda que por divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil consistente en abandono voluntario, interpuso la representación judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, contra la ciudadana GLADYS ESTELA CHACON COLMENARES, y de acuerdo a las declaraciones de de los ciudadanos RAFAEL ALFONZO MARIN PACHECO y CLAUDIO DI CANZIO LONDRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.763.014 y V-7.247.711, respectivamente, de cual se evidencia que los referidos testigos manifestaron que si le consta que los ciudadanos JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS y GLADYS ESTELA CHACON COLMENARES se separaron en aproximadamente el año 2003, ya que, el primero de los referidos abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal, y desde tal fecha no han vuelto a convivir mutuamente; razones que implican un hecho configurativo y positivo de que se separó sin causa justificada del hogar común, razón por la cual es claro que el mismo manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión de la parte actora, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por otra parte, se observa que no consta en autos que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, haya efectuado objeción en el presente expediente.

CAPITULO V
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE MONASTERIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.719.458, en contra de su cónyuge, la ciudadana GLADYS ESTELA CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.033.339, y en consecuencia:
Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de enero de 1979, contraído ante La Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy en día Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anotada en el acta bajo el N° 35, Tomo A, del año 1979.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Maracay 21-11-2012.- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA.
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 3:17 P.M.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp: 41227, DLC/dm/laz, Estación 06