REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23-11-2012
Años 202° y 153°

PARTE ACTORA: IRAYZA ELENA FUNES DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.495.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LESBIA ELENA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.252.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO AUGUSTO ROSALES CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.576.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia Aclaratoria)
EXPEDIENTE: Nº 3246 (Nomenclatura de este tribunal)

I
ANTECEDENTES

Con vista a la diligencia presentada por la abogada Lesbia Rivas, Inpreabogado Nº 111.252, asistiendo a la ciudadana IRAYZA ELENA FUNES DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.495, en fecha 8 de Noviembre de 2012, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27 de septiembre 1990, por cuanto en la mencionada se incurrió en un error material involuntario, en el sentido de que se transcribió erradamente el nombre de la ciudadana IRAYZA ELENA FUNES DE ROSALES , antes identificada. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la parte accionante, en relación a la sentencia definitivamente firme proferida por este Juzgado en fecha 27 de septiembre 1990, mediante la cual se identifica a la ciudadana IRAYZA ELENA FUNES DE ROSALES cómo YRAISA FUNES CAMPOS, siendo lo correcto IRAYZA ELENA FUNES DE ROSALES, no propende este Juzgado modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la mencionada sentencia, se observa que se expresó lo siguiente: “… SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A DEL Código Civil vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio solicitada por IRAYSA FUENES DE ROSALES contra su cónyuge…”. Subrayado de esta sala. “… se le confiere a la ciudadana IRAYSA FUNES CAMPOS, la guarda…”
En consecuencia, debe dejarse expresamente establecido que en el fallo se identificó a la ciudadana IRAYZA ELENA FUNES DE ROSALES, cómo IRAYSA FUENES DE ROSALES y IRAYSA FUNES CAMPOS, siendo lo correcto IRAYZA ELENA FUNES DE ROSALES.


II
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 27 de septiembre de 1990 por este Órgano Jurisdiccional, incoada por la ciudadana IRAYZA ELENA FUNES DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.495., contra el ciudadano ALFREDO AUGUSTO ROSALES CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.576, debe pues dejarse por sentado que según consta de la cédula de identidad de la ciudadana y demás pruebas que constan en autos, su nombre es en efecto IRAYZA ELENA FUNES DE ROSALES y no cómo quedo asentado en la referida sentencia “IRAYSA FUENES DE ROSALES e IRAYSA FUNES CAMPOS”.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 23-11-2012.- Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA.
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
DALAL MOUCHARRAFIE.
Isabel/Exp.3246 (Aclaratoria)