REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26-11-2012
AÑOS: 202º Y 153º
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.-
PARTE DEMANDADA: CONSTANZA EMILIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 837.051.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: No. 13757.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 3 de mayo de 1985, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, inició el abogado LUIS ALBERTO CABRAL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 402, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra la ciudadana CONSTANZA EMILIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 837.051. (Folios 1 y 2).
Admitida como fue la misma en fecha 9 de mayo de 1985, se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios 21 y 22).
La Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia el día 4 de junio de 1985, de la imposibilidad de practicar la intimación del demandado. (Folio 24 y 25).
El día 4 de junio de 1985, se libró los carteles de intimación. (Folio vto 26).
El apoderado judicial de la parte actora, en fechas 18 de junio de 1985, consignó los carteles de intimación debidamente practicados. (Folios 28 y 29).
Por auto de fecha 30 de julio de 1990, este Juzgado designó al abogado LUIS ALEJANDRO TROCONIS, como defensor judicial de la parte demandada. Quien quedó intimada en fecha 26 de septiembre de 1985, según constancia dejada por el Alguacil de este Juzgado para la fecha. (Folio 36).
En fecha 19 de febrero de 1986, compareció la representación judicial de la parte demandada y hizo oposición a la intimación y a su vez, solicitó la reposición de la presente causa. (Folios 58 y 59).
Asimismo, se observa una serie de trámites tendentes a la realización del remate del inmueble objeto de la presente litis.
Posteriormente, constó en autos que la parte demandada falleció, por lo que, en fecha 20 de marzo de 1992, se ordenó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos. (Folio 64 y vto).
La representación judicial de la parte actora en fecha 19 de mayo de 1992, consignó el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de notificación dirigido a los herederos desconocidos de la difunta parte demandada. (Folios 69 y 70).
Este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 1992, declaró la perención anual del presente juicio. (Folio 71).
La ciudadana ELPIDIA ANTONIA MORENO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 842.671, el día 6 de noviembre de 2012, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de la ciudadana CONSTANZA EMILIA GONZÁLEZ DE MORENO, la cual está integrada por los ciudadanos BEATRIZ HERMENEGILDA MORENO DE LEÓN, CONSTANZA JOSEFINA MORENO DE BLANK, CARMEN YSBELIA MORENO DE PÁEZ y LUCAS MANUEL MORENO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.040.377, 2.044.206, 2.208.887 y 2.505.337, respectivamente, debidamente asistida por la abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.745, solicitó que sean levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas en fechas 9 de mayo de 1985 y 18 de octubre de 1985, respectivamente, por este Tribunal, sobre un inmueble distinguido de la manera siguiente: un apartamento con el No. PL-2, Residencias Galil II, Urbanización Andres Bello, Avenida Las Delicias, alinderado así: NORTE: fachada norte del Edificio; ESTE: Deposito, ducto de basura y patio; SUR: apartamento Lobby No. 1; OESTE: fachada oeste del Edificio; el cual se encuentra inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el No. 12, folio 33, Tomo 11 adc, de fecha 8 de diciembre de 1978, y informada al Registro mediante oficios Nos. 1037 y 2423.
II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que se declaró la perención anual de la presente instancia, a pesar de que se encontraba el presente juicio en fase de remate, sin embargo, se observa que dicha decisión quedó definitivamente firme y la última actuación realizada por el apoderada judicial de la parte actora capaz de impulsar el presente juicio fue en fecha 4 de agosto de 1992, lo que evidencia que al haberse demandado por ejecución de hipoteca, y haber nacido la acción de una ejecutoria, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de este derecho que es de veinte (20) años, conforme lo prevé el único aparte del artículo 1.977 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción ocurre en distintos casos, entre ellos tenemos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y; b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual nos hace deducir que cuando la causa se encuentra en suspenso en cualquiera de los escenarios por un término superior al lapso de prescripción debe declararse el decaimiento de la acción, tal y como ocurre en casos como el de autos. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en el supuesto señalado, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba en fase de remate. Así se decide.
Por otra parte, al haberse decaído el derecho de accionar que tiene el actor en la presente causa, éste Tribunal encuentra procedente la solicitud realizada por la ciudadana ELPIDIA ANTONIA MORENO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 842.671, el día 6 de noviembre de 2012, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de la ciudadana CONSTANZA EMILIA GONZÁLEZ DE MORENO, la cual está integrada por los ciudadanos BEATRIZ HERMENEGILDA MORENO DE LEÓN, CONSTANZA JOSEFINA MORENO DE BLANK, CARMEN YSBELIA MORENO DE PÁEZ y LUCAS MANUEL MORENO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.040.377, 2.044.206, 2.208.887 y 2.505.337, respectivamente, de que sean levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas en fechas 9 de mayo de 1985 y 18 de octubre de 1985, respectivamente, por este Tribunal, sobre un inmueble distinguido de la manera siguiente: un apartamento con el No. PL-2, Residencias Galil II, Urbanización Andres Bello, Avenida Las Delicias, alinderado así: NORTE: fachada norte del Edificio; ESTE: Deposito, ducto de basura y patio; SUR: apartamento Lobby No. 1; OESTE: fachada oeste del Edificio; el cual se encuentra inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el No. 12, folio 33, Tomo 11 adc, de fecha 8 de diciembre de 1978, y informada al Registro mediante oficios Nos. 1037 y 2423. Por cuanto resulta inoficioso mantener vigente las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo en cuestión, en virtud de ello, se LEVANTA las mismas, y así quedará debidamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las parte para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE EJECUTORIA que le nació a la ASOCIACIÓN CIVIL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra la ciudadana CONSTANZA EMILIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 837.051, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SEGUNDO: Se levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas en fechas 9 de mayo de 1985 y 18 de octubre de 1985, respectivamente, por este Tribunal, sobre un inmueble distinguido de la manera siguiente: un apartamento con el No. PL-2, Residencias Galil II, Urbanización Andres Bello, Avenida Las Delicias, alinderado así: NORTE: fachada norte del Edificio; ESTE: Deposito, ducto de basura y patio; SUR: apartamento Lobby No. 1; OESTE: fachada oeste del Edificio; el cual se encuentra inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el No. 12, folio 33, Tomo 11 adc, de fecha 8 de diciembre de 1978, y informada al Registro mediante oficios Nos. 1037 y 2423. Por lo que, se libra el Oficio correspondiente dirigido al Registrador del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
TERCERO: ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Cuarto: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio, notifíquese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 26-11-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 26-11-2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (02:40 p.m.) y se libró oficio No. 1164-12.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 13757, DLC/dm/laz, Maq 6
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