REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de noviembre de 2012.
202° Y 153°
PARTE ACTORA:, EZEQUIEL PALMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.207.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICNEIDY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.170.-
PARTE DEMANDADA: MARCELINA TOVAR DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.191.410.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V- 61787.-
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia interlocutoria).
EXPEDIENTE: 41406 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
En Fecha 19 de Mayo de 2011, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Ezequiel Palma Flores, contra la ciudadana Marcelina Tovar de Palma, anteriormente identificados, y realizado cómo fue el sorteo de distribución, resultó conocedor del mismo este Órgano Jurisdiccional. (Folios 1 al 7)
Este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2011 admitió la presente causa y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y así también se ordeno oficio al Fiscal Duodécimo de Ministerio Público en Materia de familia. (8 y 9)
La ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2011, dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 14 al 22).
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2011, la Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber cumplido efectivamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 26 y 27).
En fecha 23 de febrero de 2012, la Secretaria titular de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 34).
En fecha 10 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el Primer conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y en virtud de ello la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia solicitó la extinción del procedimiento. (Folios35).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. (Folio 36).
En fecha 1 de junio de 2012, la abogada Vicneidy González, con el carácter conferido en autos, consignó justificativos médicos. (Folios 38 al 41).
Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2012, la parte demandada mediante diligencia solicitó la extinción del procedimiento, así también presento escrito de contestación a la demanda y formuló reconvención. (Folio 42 al 45).
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal acordó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, a los fines de que el mismo expusiera lo que pertinentemente considerare con respecto a la controversia planteada por las partes. (Folios 46 y 47).
La parte demandada, en fecha 18 de junio de 2012, solicitó la extinción del procedimiento. (Folio 48).
En fecha 29 de junio de 2012, la alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folio 50 y 51).
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de octubre de 2012, solicitó la continuación del procedimiento. (Folio 52).
Mediante auto de fecha 19 e octubre de 2012, este Tribunal ordenó librar oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en Materia de Familia, a los fines de que el mismo exponga lo que considere pertinente respecto a la presente controversia. (Folios 53 y 54).
En fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano Jhonny Mendoza, en su carácter de alguacil accidental, dejó constancia de haber practicado efectivamente notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 55 y 56).
I
Con vista a la diligencia planteada por la abogada VICNEIDY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.170, en fecha 28 de mayo de 2012, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESEQUIEL PALMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.398.22207, en la cual puede observarse que la referida abogada solicitó la reposición de la causa al estado de que se realice el primer acto conciliatorio, en virtud de que por razones no imputables a su persona ni a su representado no comparecieron a dicho acto, cual debió llevarse a cabo en fecha 10 de abril de 2012, y en efecto dicho acto procesal de acuerdo con lo que se observa en las actas procesales, no llegó a materializarse, no obstante, en la diligencia que aquí se provee, la representante Judicial de la actora adujo como justificación de su incomparecencia, el hecho de que el ciudadano ESEQUIEL PALMA FLORES, se encontraba enfermo para la fecha en que debió llevarse a cabo el primer acto conciliatorio. Ahora bien, es sabido que el Código de Procedimiento Civil redujo considerablemente la posibilidad de prorrogar el cumplimiento de los actos del proceso, sin embargo, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han venido considerando que las peticiones de reapertura de lapso para la presentación de la formalización del recurso de casación o control de legalidad, deben ser examinadas en atención a las garantías de derecho de defensa y de igualdad previsto en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 15, 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente, que “…aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal expresa y específica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, salvo la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa…” (Ver, entre otras sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Carmen Beatriz Figuera Prado, contra Xavier Andres Roux Reyhermes; Banco del Orinoco S.A.C.A., contra Consorcio Daherca Lucoyanca, C.A.).
Por esa razón, esta Sentenciadora reflexionando sobre la flexibilización o atemperamiento de los criterios sentados por las mencionadas Salas, pone de manifiesto, que ello ha ocurrido en virtud del derecho de defensa, de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y en definitiva por el mandato constitucional de realizar la justicia sin formalismos inútiles (Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional). Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la solicitud, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:


“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

De la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora se desprende lo siguiente:
“de manera muy respetuosa solicito la reposición de la causa al estado de la realización del primer acto conciliatorio, en virtud de que en fecha tal me encontraba con problemas de se salud, lo que hizo imposible que me presentara ante este Tribunal…”

Así pues, vista la diligencia anteriormente transcrita, mediante la cual se solicita se reponga la causa al estado de que se celebre el primer acto conciliatorio, cual debió realizarse en fecha 10 de abril de 2012, la apoderada Judicial de la actora para demostrar sus alegaciones consignó las siguientes pruebas:
• Justificativo médico de fecha 10 de abril de 2012, emitido por el servicio de Consulta de Emergencia, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “José Carabaño Toeta” San José, Estado Aragua, al ciudadano Ezequiel Palma, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.398.207.
• Consulta medica por el servicio de Traumatología, emitido por el Hospital JMCT Dr. Villamizar, realizado por el Dr. Johan Martinez, médico cirujano MPPS 80.287/ CMA: 9398.
• Informe médico de fecha 30 de abril de 2012, emitido por el Dr. Julio Delgado, CMA-9463, proferido por CORPO SALUD ARAGUA. Al ciudadano EZEQUIEL PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.398.207.
Visto, que sí hubo una causa insuperable no imputable a la parte, que le impidió presentarse oportunamente el referido escrito, esta Sentenciadora considera que mediante los recaudos consignados quedó demostrado suficientemente el impedimento para que el ciudadano EZEQUIEL PALMA, anteriormente identificado, en su carácter de parte actora hiciera acto de presencia en el primer acto conciliatorio, razón por la cual, existe en autos una causa no imputable, subsumibles en el supuesto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se estima procedente reponer la causa al estado de que una vez conste en que se haya notificado a las partes de la presente decisión, tenga lugar el primer acto conciliatorio, el quinto (5º) día despacho siguiente a dicha constancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no obstante, esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cual establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, nuestra legislación considera la intervención del Ministerio Público en los casos donde se disputen asuntos referentes a la familia, cómo una “intervención necesaria”, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer:
“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía.“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”. Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...). A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del veintidós (22) de junio del año 2.001, con ponencia del magistrado, Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).
En consecuencia, visto lo anteriormente explanado, se ordena reponer la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación a las partes de la presente decisión, y así también del Ministerio Público, tenga lugar el primer acto conciliatorio, al quinto (5º) día despacho siguiente a dicha constancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro Boleta de Notificación y oficio Nº1185-12

LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE

Isabel
Maq2
Exp Nº 41406