REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Noviembre de 2012
202° y 153°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.168.975
APODERADIO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASDRUBAL SILVA, Inpreabogado Nº 35.698
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRANSPORTES AVIPORK C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el Nº 64, Tomo 35-A, en fecha 26 de septiembre de 2002, en la persona de su presidente ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.669.612
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “No Constituyo”
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 noviembre de 2012, provenientes del Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, por el abogado ASDRUBAL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, antes identificado, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES AVIPORK C.A., en la persona de su presidente ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, plenamente identificados.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los recaudos señalados en su libelo de demanda
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no la presente acción de amparo constitucional este tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En resumen alega el accionante del amparo en su escrito, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Ciudadano Juez, en fecha 26 de septiembre de 2002, el ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENATRES SILVA, ya identificado y mi persona constituimos la Compañía Anónima TRANSPORTE AVIPORK C.A., siendo designado el primero como presidente, En fecha 22 de marzo del 2005 fue incorporado como socio el ciudadano Edgar colmenares falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.315.776, padre de Edgar Colmenares Silva, quien adquiere trescientas cuarenta acciones, tal y como consta del acta de asamblea registrada bajo el Nº 41, Tomo 10-A, de la cual consigno copia. De la nueva distribución accionaria me correspondió un treinta y tres por ciento (33%) de la totalidad de las acciones, y es el caso que desde que se constituyo la empresa hasta la presente fecha nunca se ha otorgado información sobre los balances o la marca económica de la empresa, mas aun cuando mi actuación ha sido operativa en tanto que la de mi socio Edgar Colmenares Silva ha sido administrativa.
En octubre del año dos mil once (10/2011), los socios que constituyen la mayoría accionaria decidieron de hecho, dar por terminado el giro de la empresa siendo que hasta la presente fecha se suspendió la operación de la misma, se retiraron a los trabajadores, sin que ese me haya informado los motivos del cese de las operaciones y peor aun sin informarme sobre los ejercicios económicos de la empresa, la contabilidad y negocios de la misma, lo que trae como consecuencia que desconozca formalmente todo lo relativo al valor de mis acciones, o reparto de dividendos de todos estos años.
Lo señalado Ut supra me obliga a solicitar Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de: 1-Derecho a la Información de los socios. 2- Derecho a la a la propiedad, ambos derechos consagrados en los artículos 28 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por cuanto el ciudadano Edgar Francisco Colmenares, en su carácter de presidente de la compañía TRANSPORTE AVIPORK C.A., de la que somos socios, no ha presentado los libros, soportes y antecedentes de los banalce4s, de los ejercicios económicos que aun no han sido presentados a la asamblea de accionistas para aprobación, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fin de que informe a este Tribunal si consta en el expediente de la Compañía Anónima TRANSPORTE AVIPORK C.A. debidamente registrada por ante ese Registro, Bajo el Nº 64, Tomo 35-A, en fecha 26 de septiembre de 2002, alguna asamblea en la cual se informe sobre los balances o cualquier tipo de información económica, relativa a los ejercicios correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
III
DE LOS DERECHOS VULNERADOS
A continuación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se realiza un breve señalamiento de los derechos o de las garantías constitucionales violados:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2000 (reimpresión)
Derecho a la información:
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Derecho a la Propiedad:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, por cuanto lesionan derechos y garantías constitucionales y en virtud de que no existe ningún hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley de lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional solicitamos a este honorable Tribunal que:
PRIMERO: Se declare admisible la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare con lugar restituyéndome como agraviado, los derechos constitucionales que me han sido violados.
SEGUNDO: Se ordene al ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, que presente los libros, soportes y antecedentes de los balances, de los ejercicios económicos que aun no han sido presentados a la asamblea de accionistas para aprobación, correspondiente a los ejercicios económicos de de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011…)
Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos delatados, no constituyen materia que deba tratarse por la vía espacialísima de la Acción Constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver esta situación que plantea; esto es, no se permite la utilización espacialísima del Amparo Constitucional para resolver problemas o controversias domesticas que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene un criterio reiterado y sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de las solicitudes de amparo, y en tal sentido ha dispuesto: que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión. Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)
En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, en la que se expresó:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (Omisis).
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).
En efecto aprecia quien juzga, que los accionantes en amparo Constitucional, cuentan con la acción interdictal, que es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión, entre los cuales podemos enumerar la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, habitación, prenda o anticresis. Ahora bien en el interdicto restitutorio, el pronunciamiento que se exige al tribunal, está dirigido a que se reintegre la posesión pérdida por el querellante, la desposesión o despojo debe haber sido consumado por vías de hecho de fuerza o clandestinidad contra las personas o contra las cosas mismas. Y serán actos de despojo la demolición o destrucción de edificios, de diques, de paredes de cercas, de setos, la destrucción o mudamiento de linderos, la expulsión de un colono para poner otro, la construcción o siembras en suelo ajeno, cegar o cerrar de firme un canal de aguas corrientes o una cloacas o cañería de desagüe de un predio dominante, y todo otro acto por el cual se nos quite, se nos prive de una cosa que poseemos o un derecho real de cuyo uso gozamos; y bien sean delictuosos, bien no lo sean, con tal que sean violentos o arbitrarios, capaces de ameritar una condenatoria en daños y perjuicios, a más de la desposesión que causan.
Debe indefectiblemente el accionante agotar la vía ordinaria, y ejercer los recursos ordinarios que establece la ley para las defensa de sus derechos en lugar de intentar la acción de amparo constitucional que tiene el carácter de extraordinaria con relación a los demás remedios procesales, ya que para su admisibilidad se requiere que no exista otro medio procesal adecuado, porque de lo contrario se pondría en riesgo de extinción o reducción a su mínima expresión del resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que es obligación de este Tribunal revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, apreciándose, que el recurrente no cumplió con estas obligaciones, por lo que concluye este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción, razón por la a juicio y criterio de este Juzgador, la acción propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, Impartiendo Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada, por el ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, antes identificado, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES AVIPORK C.A., en la persona de su presidente ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, antes identificados.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 27 días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 41665
DMLC/dms/dm
Máquina 16
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