REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5-11-2012
Años 152º y 203º

PARTE QUERELLANTE: ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.564.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NUVIA MAGDALENA GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101233, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 41189
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 6 de mayo de 2010, por las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, antes identificadas, debidamente asistidas por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4669, respectivamente, contra la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, antes identificados, siendo sorteado a este Tribunal y dándosele entrada en la misma fecha. (Folio 1 al 4).
En fecha 2 de junio de 2010, acudió ante el Juzgado la parte actora antes identificada asistida por el abogado HECTOR APONTE, el cual consigno los recaudos correspondientes. (Folio 5 al 17)

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, y se ordeno citar a la parte demandada. (Folio 18 y 19).
En fecha 21 de junio de 2010, compareció ante el juzgado el abogado HECTOR APONTE, para consignar copias para la elaboración de la compulsa. (Folio 20)
Por auto de fecha 14 de Julio de 2010, el secretario del juzgado dejó constancia de haber recibido las copias y se libro compulsa. (Folio 21)
Seguidamente, comparece ante este Juzgado el abogado JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49650, asistiendo a los ciudadanos ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, antes identificados, solicitando mediante diligencia que el tribunal se pronuncie. (Folio 22).
En fecha 21 de Julio de 2010, este tribunal se pronunció sobre lo solicitado. (Folio 23)
De seguidas se observa, que en fecha 2 de agosto de 2010, la alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ZOBEIDA ALGARAIN antes identificada. (Folio 24 y 25).
En fecha 4 de agosto de 2010, la querellada asistida de la abogada NUVIA MAGDALENA GONZALEZ GOMEZ, antes identificada, consignó escrito de contestación con sus respectivos anexos. (Folio 26 al 32).
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2010, la abogada GIUSEPPA MACARRONE, inscrita bajo el Inpreabogado Nº28302, actuando en representación de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folio 32 al 43).
A continuación, en fecha 11 de agosto de 2010, el abogado JESUS SANTOYO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº6577, actuando en representación de la parte actora consignó su escrito de ampliación promoción de pruebas. (Folio 44 al 47).
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado JESUS SANTOYO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº6577, actuando en representación de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folio 48 al 125).



En fecha 2 de septiembre de 2010 se practicó cómputo y fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y se fijó fecha para la comparecencia de los testigos a fin de que rindieran declaración. (Folio 126 al 129).
En fecha 22 de septiembre de 2010, fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos EDGARDY BEATRIZ MUNZON PEREZ, NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, YOLANDA PARISCA DE AVILA, ANGEL ANTERO AMANZANARE, AURA FRANCISCA PEROZO y MARISOL SINDONI FAVEROLA, identificados en autos, y se dejó constancia que no comparecieron a evacuar su declaración los ciudadanos EDGARDY BEATRIZ MUNZON PEREZ, NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, ANGEL ANTERO AMANZANARE identificados en autos, y en esa misma fecha fue diferida inspección judicial. (Folios 130 al 137).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 se admitió escrito de promoción de pruebas y se fijó fecha para la comparecencia de las ciudadanas NANCY CACIQUE y GLORIA INFANTE a fin de que rindieran declaración, asimismo fueron libradas boletas de notificación. (Folio 138 al 141)
Por auto de fecha 23 septiembre de 2010, se difirió la inspección judicial fijada en auto de fecha 20 de septiembre de 2010, quedando su celebración para el segundo día de despacho siguiente a esta fecha. (Folio142)
En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado HECTOR APONTE, inscrito bajo el Inpreabogado Nº4669, actuando en representación de la parte actora consignó escrito, con sus respectivos anexos. (Folio 143 al 203).
En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado HECTOR APONTE, inscrito bajo el Inpreabogado Nº4669, actuando en representación de la parte actora solicitó mediante diligencia que el juzgado designara experto fotógrafo para inspeccionar el inmueble. (Folio 204).
En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado HECTOR APONTE, inscrito bajo el Inpreabogado Nº4669, actuando en representación de la parte actora solicito mediante diligencia una nueva oportunidad para presentar testigos. (Folio 205).
Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2010, se realizo la inspección judicial. (Folio 206 al 208).
De seguidas se observa, que en fecha 1 de octubre de 2010, el experto fotógrafo designado en la presente causa, consignó 16 fotografías. (Folios 209 al 225).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 227 al 230)
En fecha 13 de octubre de 2010, fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos EDGARDY BEATRIZ MUNZON PEREZ y NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, identificados en autos. (Folio 231 y 232)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, fue suspendida la causa por la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el desalojo y desocupaciones arbitrarias, publicado en Gaceta el 6 de mayo de 2010 bajo el número 39668. (Folios 233 y 234)
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, fue revocada la suspensión y se ordenó continuar con el procedimiento. (Folio 335 y 336)
En fecha 16 de abril de 2012, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95631, asistiendo a la parte demandada solicito mediante diligencia copias certificadas. (Folio 337)
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, fueron acordadas las copias solicitadas. (Folio 338)
En fecha 24 de abril de 2012, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95631, asistiendo a la parte demandada la cual mediante diligencia dejo constancia de haber recibido copias certificadas. (Folio 339)
En fecha 7 de mayo de 2012, compareció ante el juzgado la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO, antes identificada la cual otorgo PODER APUD ACTA a la Abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO. (Folio 339)
En fecha 14 de mayo de 2012, la abogada RAQUEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.323, asistiendo a la parte querellante la cual mediante diligencia solicito copias certificadas. (Folio 340)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, se levantó la suspensión de la causa y se ordenó la notificación de las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALLGARIN, SOLANGE ALGARIN, ZOBEIDA ALGARIN. (Folio 341 al 344)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, fueron acordadas las copias solicitadas en fecha 14 de mayo de 2012, por la parte querellante. (Folio 345)
En fecha 21 de mayo de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber recibido las copias para su certificación. (Folio 346)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado las copias certificadas. (Folio 347)
En fecha 9 de Julio de 2012, compareció ante el Juzgado la Abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, antes identificada, la cual consignó escrito contentivo de 4 folios y un anexo.(Folio 348 al 352)
En fecha 25 de Julio de 2012, comparecieron ante el Juzgado la Abogada RAQUEL NOHEMI MEDINA, antes identificada, la cual consignó escrito contentivo de 4 folios y 15 anexos. (Folio 353 al 372)
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció ante el juzgado la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, antes identificada, la cual solicito cómputo de los días de despacho desde el 10 de marzo del 2011 hasta el 18 de mayo de 2012. (Folio 372)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012 fue acordado el cómputo solicitado. (Folio 373)
En fecha 15 de octubre de 2012, compareció ante el juzgado la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, antes identificada, la cual solicito al tribunal se pronunciara sobre todo lo solicitado. (Folio 374)
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte actora, sustentó su demanda en los términos siguientes:

“…Con el carácter de querellantes, nosotras: ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YAMIR ALGARIN BLANCO, Ceduladas V-9.645.508 y V-9.687.579, venezolanas, hábiles, solteras, comerciantes, domiciliadas en Urbanización La Esperanza, hoy Segunda Avenida, numero 7, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR APONTE, Abogado 4.669, en ejercicio de esta profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo citado Guarismo e interponemos esta querella Interdictal de Amparo contra la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO, lo cual precisamos y determinamos así:
ANTECEDENTE RELACION DE HECHOS
“Tal como se evidencia del Justificativo de Testigos, recientemente evacuado ante el Tribunales de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial, Estado Aragua, el cual por constituir uno (1) de los documentos fundamentales para esta pretensión de Interdicto de Amparo, donde los testigos, ciudadanos EDGARDY B MONZON, YOLANDA PARISCA DE AVILA y NELSON CARDENAS. Especialmente declaran conocernos, saber sobre los hechos a juzgar, sobre el ejercicio de nuestra posesión superior a un año, (tenemos más de 10 años ejerciendo dicha posesión), saben sobre la ocurrencia de la perturbación, el cual producimos y presentamos identificado A, desde hace mas de 10 años, contados desde el 15 de Agosto del año 1999 poseemos en forma quieta, sin pelear con nadie, sin ninguna interrupción, a la vista de todos los vecinos, continua, equívocos de lugar porque siempre ha sido allí mismo, sin que nadie nos haya pedido desalojo ni entrega de nuestra posesión y como dueñas porque hemos realizado mejoras al inmueble, lo cuidamos, lo pintamos, unas bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas, destinada a habitación familiar, ubicada en Urbanización La Esperanza, antes calle la Esperanza, hoy Segunda Avenida, numero 7, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; alinderadas por el Norte, con Zona Verde que lo separa de la parcela Numero 5, casa 5; por el Sur, con la parcela Numero 3, casa Numero 9; por el Este, con la calle La Esperanza, ahora Segunda Avenida su frente; y por el Oeste, con parcelas E y G. Allí, en nuestra posesión hacemos labores humanas, vivimos con nuestro núcleo familiar, preparamos nuestros alimentos, lavamos y planchamos nuestra ropa, entramos y salimos por la vía normal, la puerta o el portón, descansamos, dormimos, celebramos nuestros cumpleaños, navidades y fin de año, especialmente hemos creado nuestros hijos a la vista de todos los vecinos, limpiamos y pintamos las paredes del inmueble, las cuidamos, las conservamos y pagamos los servicios públicos. Es nuestra habitad.
Ocurre ciudadano Juez, que encontrándonos en la posesión, como siempre estamos, el pasado martes, 06 de abril de 2010, se presento a nuestra posesión la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO, acompañados por otras personas y violentamente a nuestra posesión y sin mostrar documentos nos grito que ella es la dueña de la casa que poseemos, que nos mudemos, que abandonemos nuestra posesión, porque ella nos va a sacar con Tribunales y la Fuerza pública.
OBJETO PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO
Señoría, en virtud de lo antes expuesto en el Capitulo anterior, resulta evidente que nos encontramos en presencia de actos perturbatorios, sobre nuestra posesión, alinderada Norte, con zona verde que lo separa de la parcela Numero 5, casa Numero 5; por el Sur, con la parcela Numero 3, casa Numero 9; por el Oeste, con parcela E y G. Ubicada en Urbanización La Esperanza, antes calle la Esperanza, hoy Segunda Avenida, numero 7, Municipio Girardot, Estado Aragua; y, por cuanto no estamos de acuerdo con los conceptos y hechos realizados por la agente de las agresiones, en virtud de que nos consideramos portadoras de mejor derecho, para poseer y seguir poseyendo, o sea, permanecer en nuestra posesión; con vista a estos hechos, especialmente a las declaraciones de los testigos del citado Justificativo, en consecuencia pedimos al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, decrete a nuestro favor, mediante este Procedimiento de Interdicto de AMPARO POSESORIO sobre las bienhechurías señaladas en este libelo, y de practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, en contra de las perturbaciones ejercidas en nuestra contra por la querellada, ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO, venezolana, comerciante, de mayor de edad, domiciliada en la Urbanización la Soledad, Primera Calle, Nº 15 Quinta tu y yo, Estado Aragua, lugar que señalamos para citar y demás efectos y tramites de Ley, para que cesen los actos perturbatorios, y en caso de no convivir ni cesar dichos actos, pedimos al Tribunal se lo imponga mediante Sentencia, con la imposición del pago de las costas y costos de este proceso en contra de la querellada. Para ejecutar el Decreto que el tribunal dice a favor de nuestra posesión, pedimos se libre despacho y/o comisión al Tribunal especial y ejecutar de medidas de esta misma circunscripción judicial y estado. Finalmente, con fundamento legal en el articulo 38 y siguientes del código de procedimiento civil, estimamos el valor de esta demanda en SEISCIENTOS NMIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 6000.000.,00), equivalentes a 92307.69 UT, a razón de 65,00 Bs.f., cada UT. Pedimos la habilitación de todas las horas del día y la noche hasta donde sea procedente, que esta demanda y sus recaudos sea distribuida y previo sorteo se remita al Tribunal competente para que la admita, substancié y declare con lugar en todas sus partes. Derecho, verdad y justicia. Asiento habitual del juzgador, fecha de presentación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la querrellada en su oportunidad, alegó lo siguiente:

“…Las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ BLANCO, SOLANGE YARAMIR ALAGRIN BLANCO, ya identificadas (querellantes) y el ciudadano: WILMER AUDOMAR ALGARIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.956, se encuentra en mencionado inmueble en calidad de comodatarios, por decisión voluntaria de su dueña ciudadana: ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO y su usufructuario vitalicio ciudadano ANDRES AVELINO ALGARIN ambos ya identificados, sin pagar por el mismo absolutamente nada, por ser mis hermana y hermano, desde el año 2001por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que estén en la vivienda desde el 15 de agosto de 2009, negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación de que la ciudadana: ZOBEIDA MILDRED ALGARION BLANCO, haya perturbado a las querellantes como ha sido manifestado por ellas y los testigos ciudadanos: EDGARDO B. MUNSON P. YOLANDA PARISCA DE AVILA Y NELSON A CARDENAS V.
Negamos rechazamos y contradecimos lo alegado por las querellantes en el libelo de demanda donde manifiestan que pasan los servicios públicos ya que los mismos hasta el año 2008 fueron canceladas por nuestro padre ciudadano: ANDRES AVELINO ALGARIN y a partir de esta fecha cancelados, a pesar de afirmación de las querellantes de que disfrutan el inmueble a plenitud y sin perturbación alguna, en forma quieta, sin pelar con nadie, si ninguna interrupción, a la vista de todos los vecinos, continua sin equívocos de lugar, sin que nadie les haya pedido desalojo, ni entrega de la posesión.
Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por las querellantes de que en fecha 06 de abril del año 2010 se haya presentado la querellada, acompañada por personas y en forma violenta entraron a en el inmueble vociferando actos perturbatorios del derecho.
Ahora bien Ciudadana Juez:
Como es sabido en el interdicto de amparo de deben probar supuestos, establecidos en la ley que son la posesión y el hecho perturbatorio, capaces de llevar al juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación y en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa hacemos las siguientes observaciones:
En el expediente que cursa ante este Tribunal Nº 41189 las querellantes consignaron justificativo de testigo evacuada en la fecha 01 de junio de 2010 por ante el juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, partiendo de lo preceptuado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado, demostrara ante el Juez la concurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente prueba o pruebas promovidas, decretara el Amparo a la posesión querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren cumplimiento de su decreto(…)”
Esto significa que al juez hay que llevarlo a la convicción directamente de los hechos alegados en la querella y no a través de una prueba preconstituida, en la no ha tenido ninguna participación activa, todo ello invocando en el principio de la inmediación de la prueba, previsto en el artículo 234 del Código Procedimiento Civil.
En este sentido observamos que en la presente causa las querellantes consignaron únicamente acto de declaración de los ciudadanos: EDGARDY BEATRIZ MUNZON PEREZ, YOLANDA PARISCA DE AVILA y NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, Cedulas de identidad Nros. V-15.884.512, V-335.186 y V-7.178.708, respectivamente. (Folios 5 al 109 realizado en fecha 01/06/2010 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por los testigos supra mencionados y donde se lee lo siguiente…omisis…
Todas estas circunstancias o acotaciones ejemplarizadas es para hacer notar una realidad manifiesta, las preguntas realizadas a los testigos son las respuestas, es decir en el cuerpo de las preguntas formuladas estaban explícitamente determinadas las respuestas que se querían obtener, sin dejar absolutamente determinadas las respuestas que se querían obtener, sin dejar absolutamente nada al libre albedrio de los testigos, encajonando sus respuestas a un marco predeterminado, sin dejar que al supuestamente tener conocimiento de los hechos contestaran por sí mismas sin inducción de ninguna especie, no existiendo así la objetividad y suficiente, dejando entrever que los testigos no son capaces de narrar hechos cotidianos sencillos., Lo que hace realmente necesario que en cuanto a las afirmaciones de los testigos deban ser ratificadas por ante el tribunal que lleva la causa y así lo solicitamos, reformando el contenido de la preguntasen forma más objetiva y que determinar las respuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los actos perturbatorios sin que las repuestas estén en el cuerpo de las preguntas.
Por lo que en relación a la prueba testimonial Supra transcrita, con la cual las querellantes pretenden probar la posesión que ostentan y los supuestos actos perturbatorios efectuados en su contra por la ciudadana Zobeida Mildred Algarín Blanco, deben ser ratificadas en esta sede jurisdiccional para que los testigos expliquen en forma suficiente “La Razón de la Ciencia de sus dichos” y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos supuestamente ocurridos y preguntados a fin de que exista una verdadera creabilidad de sus declaraciones.
En consecuencia de ello, consideramos resulta pertinente realizar algunas consideraciones que suponemos, más que suponer estamos completamente seguros usted tomara en cuenta, el análisis de “La Razón de la ciencia de su dicho” como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilidad que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al mínimo suyo como sentenciador. … omisis…
Son requisitos impretermitibles señalados en nuestro ordenamiento jurídico, que el Querellante demuestre la posesión legítima del inmueble y que está siendo perturbado en dicha posesión, para pretender que las autoridades la mantengan en ella. Pero tampoco es menos que todo el que goza de un derecho debe estar claro que tiene ciertas obligaciones que cumplir, que no deben ser soslayadas y solapadas simplemente por la posibilidad que le da el estado y nuestras leyes de poder acceder a los organismos jurisdiccionales, en nuestro entender y en aras de lograr una justicia efectiva y no excluyente donde ambas partes el querellante y el querellado se sientan completamente convencidas de que al acudir a los organismos jurisdiccionales no es una cuestión de juego ni de comprar fuerza ni de intentar obtener provechos que no me corresponden por trata de evadir al cumplimiento de los deberes y obligaciones de cada cual, se hace realmente imprescindible llegar al punto cero donde la verdadera se conjugue con la verdad procesal, dando lecciones ejemplarizantes cada parte entienda que hay hechos y situaciones que se pueden resolver con el don divino que nos dio dios: el don de la palabra, sin utilizar como burla los organismos jurisdiccionales para que resuelvan por mi mis intolerancias y el hecho de no querer cumplir con el sagrado de deber de respetar al derecho y cumplir con mis obligaciones.
Solicitamos sea admitido el presente escrito de contestación del libelo de demanda de interdicto de perturbatorio, que cursa en el expediente 41189, que sea sustanciado conforme a derecho, que se ratifique en este tribunal las declaraciones de testigos, que se declare sin lugar la acción intentada por las querellantes, que se condene en costas procesales a las querellantes las pruebas necesarias serán consignadas en su debida oportunidad procesal…”

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO, SOLANGE YAMIRAMIR ALGARIN BLANCO, EDGARDY BEATRIZ MONZON PEREZ, YOLANDA PARISCA DE AVILA y NELSON ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.648.608, V-9.687.579, V-15.884.512, V-335.186 y V-7.178.708, de la cual se desprende la identidad de la parte querellante del presente procedimiento, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Justificativo de testigos solicitado por los ciudadanos ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO, SOLANGE YAMIRAMIR ALGARIN BLANCO, EDGARDY BEATRIZ MONZON PEREZ, YOLANDA PARISCA DE AVILA y NELSON ALBERTO, antes identificados, evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• 110 Facturas en original de diversas Sociedades Mercantiles, a nombre de los ciudadanos ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO, SOLANGE YAMIRAMIR ALGARIN BLANCO, EDGARDY BEATRIZ MONZON PEREZ, YOLANDA PARISCA DE AVILA y NELSON ALBERTO, antes identificados, por diversos materiales de construcción, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, los cuales han debido ser ratificado en juicio por los mismo, razón por la cual se les desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• 20 fotografías del terreno e inmueble objeto del presente litigio, las cuales debido a la naturaleza de la prueba, esta Juzgadora las valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Copia certificada de expediente No.10.556 cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, constante de 56 folios, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de Nacimiento de la niña JULIANDRIS BETZAIDA, inserta en los libros del Registro de Nacimientos llevados ante la Prefectura Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 593, Tomo 2 del año 1999, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de Nacimiento de la niña JULIEXYS DANIELA, inserta en los libros del Registro de Nacimientos llevados ante la Prefectura del, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 1393, Tomo 6 del año 2007, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Ficha de Inscripción de la alumna JULIANDRIS BETZAIDA DIAZ ALGARIN, de los años 2005-2006, 2006-2007, en el plantel Educación U.E.E ARMANDO ZULOAGA BLANCO, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Ficha acumulativas del alumno para educación básica del alumno KATHERINA ANDREA INOJOSA ALGARIN, en el plantel Educación COLEGIO HUMBOLDT, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Ficha de inscripción básica y diversificado del alumno ORANGEL INOJOSA ALGARIN, de la Unidad Educativa Militar Nacional “LIBERTADOR”, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo de pago y solvencia, emitidos por la empresa CORPOELEC, de fechas 12-5-0210 y 6-8-2010, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Actuaciones de la página de internet de la inmobiliaria Coldwell Banker, en donde ofertan la venta del inmueble. por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de Acta Matrimonial Nº 17, Tomo VI, del año 2009, expedida por el Director del Registro Civil de Matrimonios del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 7-11-2009, d los contrayentes KIMBERLIN ZORANGEL INOJOSA ALGARIN y ORLANDO MOISES ESCOBAR URQUIA. por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Pasaporte, SERIAL Nº C1580358, expedido en fecha 1-3-2005, de la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO. por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Inspección Judicial realizada al inmueble en fecha 27 de septiembre de 2010. por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Declaración testifical del ciudadana EDGARDY BEATRIZ MONZÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.884.512, cursante al folio 130 del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 13 de Octubre de 2010, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana EDGARDY BEATRIZ MONZÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad desconocida, se deja constancia que se hicieron presente las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, asistidas por el Abogado JESÚS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 6.577, quienes presentaron a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno para ratificar el Justificativo de Testigo Evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 1 de Junio del 2010 y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito EDGARDY BEATRIZ MONZÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.884.512, con domicilio en Bario Libertador, Segunda Calle, Casa N° 23, Maraca, Estado Aragua. Acto seguido, el Tribunal pasa a leer las preguntas y sus respectivas respuestas del Justificativo de Testigo Evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 1 de Junio del 2010. Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora, antes identificadas pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: “En vista de lo declarado por el testigo ante el Tribunal Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 1 de junio del 2010.¿Diga Usted, Sí ratifica en este acto todo lo declarado en dicho Tribunal?, Contestó: “Si lo ratifico”. Seguidamente expone el abogado asistente: “Cesaron las preguntas”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:30 a.m.-
…”
En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.


• Declaración testifical del ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.178.708, cursante al folio 131 de la tercera pieza del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 13 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad desconocida, se deja constancia que se hicieron presente las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, asistidas por el Abogado NELSON TIRADO, Inpreabogado Nº 12.364, quienes presentaron al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en ratificar el Justificativo de Testigo Evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 1 de Junio del 2010 y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.178.708, con domicilio en urbanización la Esperanza, Primera Avenida, Casa N° 07, Quinta Elimar, Maraca, Estado Aragua. Acto seguido, el Tribunal pasa a leer las preguntas y sus respectivas respuestas del Justificativo de Testigo Evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 1 de Junio del 2010. Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora, antes identificadas pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: “En vista de lo declarado por el testigo ante el tribunal Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 1 de junio del 2010. ¿Diga Usted, Sí ratifica en este acto todo lo declarado en dicho Tribunal?, Contestó: “Si, si lo ratifico”. Seguidamente expone el abogado asistente: “Cesaron las preguntas”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:15 a.m.-…”

En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana YOLANDA PARISCA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-335.186, cursante al folio 139 del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 22 de septiembre de 2010, siendo las 09:45 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana YOLANDA PARISCA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad desconocida, se deja constancia que se hicieron presente las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, asistidas por el Abogado HÉCTOR APONTE, Inpreabogado Nº 4.669, quienes presentaron a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito YOLANDA PARISCA DE DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-335.186, con domicilio en urbanización la Esperanza, Segunda Avenida, Casa N° 05, Maraca, Estado Aragua. Acto seguido, el tribunal pasa a leerle las preguntas y sus respectivas respuestas del Justificativo de Testigo Evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 1 de Junio del 2010. Seguidamente el Abogado asistenta de la parte actora, antes identificado pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: “ En vista de lo declarado por el testigo ante el tribunal Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 1 de junio del 2010. ¿Usted ratifica en este acto todo lo declarado en dicho tribunal?, Contestó: “Si lo ratifico y corrijo la segunda pregunta en donde dije que era la mamá y ella es la hermana”. Seguidamente expone el abogado asistente: “Cesaron las preguntas”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.-
…”
En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana AURA FRANCISCA PEROZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.647.036, cursante al folio 134 y 135 del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de septiembre de 2010, siendo las 01:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana AURA FRANCISCA PEROZA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad desconocida, se deja constancia que se hicieron presente las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, asistidas por el Abogado HÉCTOR APONTE, Inpreabogado Nº 4.669, quienes presentaron a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito AURA FRANCISCA PEROZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.647.036, con domicilio en el Barrio San Pedro Alejandrino callejón Buenos Aires N° 49, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el Abogado asistenta de la parte actora, antes identificado pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si es cierto y le consta que conoce a la Ciudadana Zoraida Beatriz Algarin Blanco y a Solange Yaramir Algarin Blanco, desde hace mucho tiempo?, Contestó: “Si la conozco hace tiempo”. SEGUNDO: Diga la testigo si es cierto y le consta que también conoce a la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO?, Contestó: “Si, si me consta que la conozco”. TERCERO: Diga la testigo por el conocimiento que de nuestras personas ha dicho tener sabe y le consta que nosotras Zoraida Beatriz Algarin Blanco y a Solange Yaramir Algarin Blanco poseemos desde el 15 de agosto del año 1999, a la vista de todos los vecinos sin que nadie nos moleste, sin interrupción, en el mismo lugar sin que nadie nos haya pedido desalojo ni entrega de nuestra posesión y con ánimos de dueña, una casa de dos plantas que usamos como habitación familiar y el terreno de la casa ubicada en la urbanización la Esperanza, antes Calle la Esperanza hoy segunda avenida N° 7 Maracay?, Contestó: “Si, si me consta que ella vive ahí desde el 15 de agosto de 1999 ”, CUARTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que la casa N° 7 que poseemos desde el 15 de agosto del año 1999 esta alinderada así: NORTE: con zona verde que la separa de la parcela N° 5, casa N° 5; SUR: con la parcela N° 3, casa N° 9; ESTE: con la calle la Esperanza, hoy segunda avenida que es su frente; y OESTE: con las parcelas “E” y “G”?, Contestó: “Si, me consta esos son los linderos ”. QUINTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que el 6 de abril del año 2010, aproximadamente a las 7 de la noche en forma violenta se presentó y entro en nuestra posesión la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO, sin mostrar documento y en voz alta nos gritó que es la dueña de la casa que poseemos, que nos fuéramos, que abandonemos nuestra posesión porque si no nos va a sacar por los tribunales y la fuerza pública, retirándose y diciendo que volvería otro día? Contestó: “Si es cierto me consta y puso unos letreros se vende”. SEXTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que nadie nos había molestado en nuestra posesión, antes del 6 de abril del año 2010? Contestó: “Si, si me consta”. SÉPTIMO: Diga la testigo si es cierto y le consta que en nuestra posesión de ese inmueble entramos y salimos libremente por la puerta principal o por la puerta del portón, allí vivimos con nuestro núcleo familiar, preparamos nuestros alimentos, descansamos, dormimos, celebramos nuestro cumpleaños, navidades y fin de año, la aseamos, la pintamos, pagamos los servicios de luz y agua, la cuidamos con ánimos de dueñas y le hemos hecho mejoras? Contestó: “Si, me consta”. OCTAVO: Diga la testigo si es cierto y le consta que las mejoras que hemos realizado en nuestra posesión de ese inmueble nos ha costado dinero, tanto la mano de obra como materiales de construcción?. Contestó: “Si, me consta que le ha costado dinero”. NOVENO: Diga la testigo las razones por las cuales declara usted hoy aquí? Contestó: “Por que vi y oí todo”. Es todo, cesaron las preguntas, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 01:45 p.m.-…”

En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana MARISOL SINDONI FAVEROLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.199.769, cursante al folio 136 y 137 del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de septiembre de 2010, siendo las 01:45 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MARISOL SINDONI FAVEROLA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad desconocida, se deja constancia que se hicieron presente las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, asistidas por el Abogado HÉCTOR APONTE, Inpreabogado Nº 4.669, quienes presentaron a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MARISOL SINDONI FAVEROLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.199.769, con domicilio en Urbanización la Esperanza Segunda Avenida casa N° 18 planta baja, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el Abogado asistente de la parte actora, antes identificado pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si es cierto y le consta que conoce a la Ciudadana Zoraida Beatriz Algarin Blanco y a Solange Yaramir Algarin Blanco, desde hace mucho tiempo?. Contestó: “Si, es cierto”. SEGUNDO: Diga la testigo si es cierto y le consta que también conoce a la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO?. Contestó: “Si es cierto”. TERCERO: Diga la testigo por el conocimiento que de nuestras personas ha dicho tener sabe y le consta que nosotras Zoraida Beatriz Algarin Blanco y a Solange Yaramir Algarin Blanco poseemos desde el 15 de agosto del año 1999, a la vista de todos los vecinos sin que nadie nos moleste, sin interrupción, en el mismo lugar sin que nadie nos haya pedido desalojo ni entrega de nuestra posesión y con ánimos de dueña, una casa de dos plantas que usamos como habitación familiar y el terreno de la casa ubicada en la urbanización la Esperanza, antes Calle la Esperanza hoy segunda avenida N° 7 Maracay?. Contestó: “Si es cierto ”, CUARTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que la casa N° 7 que poseemos desde el 15 de agosto del año 1999 esta alinderada así: NORTE: con zona verde que la separa de la parcela N° 5, casa N° 5; SUR: con la parcela N° 3, casa N° 9; ESTE: con la calle la Esperanza, hoy segunda avenida que es su frente; y OESTE: con las parcelas “E” y “G”?. Contestó: “Si, es cierto esos son los linderos”. QUINTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que el 6 de abril del año 2010, aproximadamente a las 7 de la noche en forma violenta se presentó y entro en nuestra posesión la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO, sin mostrar documento y en voz alta nos gritó que es la dueña de la casa que poseemos, que nos fuéramos, que abandonemos nuestra posesión porque si no nos va a sacar por los tribunales y la fuerza pública, retirándose y diciendo que volvería otro día?. Contestó: “Si es cierto llego bien brava”. SEXTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que nadie nos había molestado en nuestra posesión, antes del 6 de abril del año 2010?. Contestó: “Si, es cierto”. SÉPTIMO: Diga la testigo si es cierto y le consta que en nuestra posesión de ese inmueble entramos y salimos libremente por la puerta principal o por la puerta del portón, allí vivimos con nuestro núcleo familiar, preparamos nuestros alimentos, descansamos, dormimos, celebramos nuestro cumpleaños, navidades y fin de año, la aseamos, la pintamos, pagamos los servicios de luz y agua, la cuidamos con ánimos de dueñas y le hemos hecho mejoras?. Contestó: “Si, es cierto”. OCTAVO: Diga la testigo si es cierto y le consta que las mejoras que hemos realizado en nuestra posesión de ese inmueble nos ha costado dinero, tanto la mano de obra como materiales de construcción?. Contestó: “Si, es cierto”. NOVENO: Diga la testigo las razones por las cuales declara usted hoy aquí?. Contestó: “Porque soy vecina”. Es todo, cesaron las preguntas, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 02:10 p.m.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada, no hizo de su derecho a promover pruebas.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que en el libelo de demanda de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada contra la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, antes identificada, pues señala la parte actora que la demandada ha incurrido en actos que constituyen perturbación de su posesión; pero resulta, que de la fase de alegaciones, específicamente del escrito de contestación, se observa que fue alegada la existencia de un contrato de comodato verbal entre los ciudadanos ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO y las querellantes ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO circunstancia esta que no fue desvirtuada en la etapa probatoria, y además se observa igualmente que la parte querellada señala que es la propietaria del inmueble objeto de litigio; no obstante, la parte querellante alega ocupar el inmueble desde el 15 de agosto de 2009, que ha pagado todos los servicios públicos y que ha sido perturbada en su posesión por la parte querellada; este enfrentamiento fue lo que hizo que las querellantes acudieran a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar por la vía Interdictal de Amparo a la Posesión a la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, para que cesen en los actos perturbatorios en su contra y se le ampare en su posesión.
En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se suscitó, es menester tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, respecto de lo cual el autor
Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Por su parte, ha de tenerse en cuenta que determina expresamente el Artículo 700, que: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Ahora bien, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”
El Interdicto de amparo presupone, pues, una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Ahora bien, se repite que la pretensión contenida en el libelo de demanda de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión fue intentada por los ciudadanos ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, antes identificados, contra la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, pues señala la parte actora que la demandada ha incurrido en actos que constituyen perturbación de su posesión; pero de la fase de alegaciones y de las pruebas se desprende la existencia de un contrato de comodato verbal entre ambas partes.
En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se suscitó, es menester tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, respecto de lo cual el autor
Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado”
Como se expresó precedentemente, el artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son: a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación
No obstante, respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha Querella, la doctrina y los Tribunales de la República han considerado que “De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente.

En efecto, podemos observar que entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que en materia de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales”. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX; N° 1105-91)
En el caso bajo análisis, se observa que ante la existencia de un contrato de comodato entre las partes del presente juicio, ello imposibilita a las accionantes para ejercer un interdicto de amparo, pues el fundamento del amparo y de la posesión debe ser dilucidado en un juicio diferente a éste, sea este contrato verbal o escrito, pues tal carácter sitúa a los querellantes dentro una relación contractual con uno de los querellados, por lo que no procede la acción propuesta por estar fundada en una relación contractual.
De igual modo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de vieja data de fecha 16 de Marzo de 1982, estableció lo siguiente: “... Antes bien, procedió en forma correcta, ya que considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento...”
Asimismo en sentencia de fecha 04 de julio de 1985, la misma Sala, reiteró dicho criterio, en el sentido de no ser procedente la protección posesoria cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.
En este punto es necesario señalar que entre compradores y vendedores, arrendadores y arrendatarios, comodantes y comodatarios en una buena parte de los casos, se generan el mayor número de conflictos, de distinta naturaleza. Por lo que, en el caso de marras es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual de comodato verbal, que le otorga el derecho del uso, goce y disfrute del mismo.
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas, así como de los argumentos antes explanados considera este sentenciador, que la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, es improcedente por cuanto de las actas se evidencia la existencia de una relación contractual. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, antes identificados, contra la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, también identificada.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012. Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).-
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41.189