REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 05-11-2012
Años 202º y 153º

PARTE ACTORA: LIGIA CATALINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.2.025.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORI GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.584.
PARTE DEMANDADA: Quien fuere en vida RAFAEL ASENCION OLMOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-346.286. (Sin apoderado Judicial constituido en autos).
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 41605

Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana LIGIA CATALINA MARTINEZ, antes identificado, contra quien fuere en vida ciudadano RAFAEL ASENCION OLMOS, antes identificados, en fecha 29 de junio de 2012; consignando los recaudos de la misma en fecha 31 de Julio de 2012.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado, por auto dictado en fecha 6 de Agosto de 2012, se dejó constancia que fue librado el edicto y que no fueron libradas la compulsa por falta de fotostatos.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana LIGIA CATALINA MARTINEZ, confirió poder apud-acta al abogado JOSE RGEGORIO GUEVARA, antes identificado.
Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana LIGIA CATALINA MARTINEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, desistió del presente proceso
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que el desistimiento fue efectuado por la parte actora en el presente proceso, y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05-11-2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA


LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB

En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB





DLC/dms/dm
Exp. N° 41605 maq 16