REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 09-11-2012.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: TRINA YCETH TEJADA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 121.539.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO CARPIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.268.366.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.033.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41008 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I

En Fecha 3 de julio de 2009, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la presente demanda, y realizado como fue el debido sorteo de distribución, se remitió la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 1 al 3).
Posteriormente, en fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal ordenó dar entrada a la presente causa. (Folio 4).
La abogada María Esther Linares, en fecha 22 de Septiembre de 2009, consignó recaudos para la procedencia de la admisión de la causa bajo estudio. (Folios 5 al 9).
En fecha 24 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, ciudadano RAMÓN ANTONIO CARPIO ALEJOS, anteriormente identificado, y así también se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de Familia. (Folio 10).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2009. (Folios 17 y 18).
El alguacil de este Tribunal, ciudadano Andy Miller Salazar, para la fecha, dejó constancia el día 11 de febrero de 2010, de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 19 al 31).
En fecha 14 de Julio de 2010, la Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez ordeno libara carteles de citación a la parte demandada. (Folios 34 y 35).
El abogado Humberto Benincasa Ferro, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.098, en fecha 21 de septiembre de 2010, consignó mediante diligencia publicación de carteles en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL NACIONAL”. (Folios 37 al 39).
El secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional, para la fecha, David Miratia, dejó constancia en fecha 23 de septiembre de 2010, de haber cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. (Folio 40).
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Gioconda Paz Castillo, Inpreabogado Nº 91.033. (Folios 42 y 43).
La alguacil titular de este órgano jurisdiccional, ciudadana María Alexandra Contreras, en fecha 14 de diciembre de 2010, consignó boleta de notificación efectivamente librada en la persona de la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 91.033. (Folios 45 y 46).
Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2011, este Juzgado ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 50).
En fecha 3 de agosto de 2011, la alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber cumplido efectivamente con la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 51 y 52).
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. (Folio 53).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Gioconda Paz, solicitó la nulidad del primer acto conciliatorio. (Folio 54)
En fecha 1 de Noviembre de 2011, este órgano jurisdiccional profirió decisión, declarando la reposición de la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folios 55 al 72).
Así pues, en fecha 5 de diciembre de 2011, este Tribunal acordó librar oficio al Fiscal duodécimo del Ministerio Público. (Folios 74 y 75).
El día 13 de diciembre de 2011, la alguacil titular de este órgano jurisdiccional, ciudadana María Alexandra Contreras, dejó constancia de haber cumplido efectivamente con la notificación de la abogada Gioconda Paz Castillo, Inpreabogado Nº 91.033, así también consignó boleta de notificación efectivamente practicada, a la ciudadana TYCETH MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.201.175. (Folios 76 al 79).
Posterior a ello, en fecha 19 de enero de 2012, la alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado efectivamente la notificación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 80 y 81)
En fecha 6 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y así también de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 82)
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y así también de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 83)
El día 30 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. (Folio 86), en esta misma fecha la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 86 al 88).
La secretaria Titular de este órgano jurisdiccional, Abogada Dalal Moucharrafie, dejó constancia en fecha 9 de mayo de 2012, de haber resguardado en la caja fuerte del tribunal escrito contentivo de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandante. (Folio 89)
La defensora judicial de la parte demandada, abogada Gioconda Paz Castillo, Inpreabogado Nº 91.033, en fecha 23 de mayo de 2012, mediante diligencia, dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas. (Folio 90).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal acordó agregar al expediente, escritos de promoción de pruebas suscrito por las partes. (Folios 91 al 95).
En fecha 1 de junio de 2012, este Tribunal admitió los escritos de pruebas suscritos por las partes intervinientes en el presente procedimiento. (Folios 96 y 97).
El día 6 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de evacuación testifical de los ciudadanos Ilan González Silva y Virginia Elena Pérez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.434.561 y 12.612.094. (Folios 98 y 99)
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 100)
En fecha 9 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, que por divorcio fue incoado por la ciudadana Trina Yceth Tejada, contra el ciudadano Ramón Antonio Carpio, ampliamente identificados en autos. (Folio 101).
II
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que en fecha 10 de octubre de 2003, contrajó matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas Santa Cruz, del Estado Aragua, con el ciudadano RAMON ANTONIO CARPIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.268.366 según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio.
Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Aragua, casa Nº 7-18 Santa Cruz de Aragua, Estado- Aragua de la ciudad de Maracay, Municipio Autónomo José Ángel Lamas.
Que en sus primeros meses de vida marital, todo se desarrolló de manera armoniosa y en forma regular, pero que desde hace tres años aproximadamente, su cónyuge cambio negativamente, comportándose en forma indolente, y que su comportamiento se fue tornando anormal, al extremo de maltratarla de palabra en forma constante.
Que su vida en común al pasar de los días, a pesar de su buena disposición de mantener la paz y la buena comunicación, se hizo más difícil la convivencia con su cónyuge, RAMÓN ANTONIO CARPIO ALEJOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por divorcio fue incoada en contra de su defendido.

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original de poder otorgado por la ciudadana Trina Yceth Tejada Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.201.175, a la abogada María Esther Linarez, Inpreabogado Nº 128.874, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 18 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 72, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. Se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Original de acta de Matrimonio, de los ciudadanos Trina Yceth Tejada Molina y Ramón Antonio Carpio Alejos, anteriormente identificados, celebrada por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2003, inserta bajo el Tomo Nº 1, Acta Nº 048 Fte y Vto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de documento de compra venta de un bien inmueble ubicado en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Rondon, identificada con el Nº 24, de la ciudad de Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, la cual mide VEINTITRES METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS DE FRENTE)23,75 Mts) por TRIENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS DE FONDO (37,85 Mts), y se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Rondón que es su frente, SUR: Con casa que es o fue de Pedro Rojas, ESTE: Con casa que es o fue de Néstor Briceño y OESTE: Con casa que es o fue de Ricardo Sánchez. Dichas biehechurias están constituidas por un Galpón de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, el cual mide VEITITRES METROS (23 Mts) de largo por DOCE METROS (12 Mts) de ancho; una habitación de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, que mide cuatro metros (4 Mts) de frente por OCHO METROS (8 Mts) de largo; y un tanque subterráneo con capacidad para 10.000 litros, suscrito por los ciudadanos TIRSO RAFAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.732.411 y el ciudadano CESAR MANUEL TEJADA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.397, la cual se desestima, por cuanto la misma no guarda relación con la controversia planteada en la presente litis.
• Declaración testifical del ciudadano ILAN GONZALEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nos V-16.434.561, cursante al folio 96, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 6 de Junio de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de los ciudadanos ILAN GONZALEZ SILVA y VIRGINIA ELENA PEREZ MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.434.561 y 12.612.094. Se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nº 46.098, y la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inpreabogado 91.033 Acto seguido compareció el ciudadano: ILAN GONZALEZ SILVA, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido el abogado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nº 46.098, pasa a interrogar al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TRINA TEJADA y RAMON CARPIO. El testigo contesto. Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo cual ha sido el comportamiento del ciudadano Ramón Carpio hacia su cónyuge Trina Tejada. El testigo contesto: El siempre fue una persona que utilizo palabras obscenas hacia ella, siempre la maltrataba y era una persona muy machista. TERCERO: Diga el testigo si ese comportamiento del ciudadano Ramon Alejo Carpio era constante y reiteradamente. El testigo contesto: En todo momento. Es todo. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana defensora Judicial de la parte demandada, abogada Gioconda Paz, antes identificada quien paso a hacer las siguientes preguntas. PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del proceso. El testigo contesto: Ninguno. SEGUNDA. Diga el testigo que vinculo tiene con la ciudadana Trina Tejada. El testigo Contesto: Ningún vínculo, solo fui llamado para ser testigo. Es todo terminó, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am)…”.
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existe incongruencia entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana VIRGINIA ELENA PEREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nos V-12.612.094, cursante al folio 97, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 6 de Junio de 2012, siendo las 10:20 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de los ciudadanos ILAN GONZALEZ SILVA y VIRGINIA ELENA PEREZ MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.434.561 y 12.612.094. Se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nº 46.098, y la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inpreabogado 91.033 Acto seguido compareció la ciudadana: VIRGINIA ELENA PEREZ, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido el abogado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nº 46.098, pasa a interrogar al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TRINA TEJADA MEDINA y RAMON CARPIO. La testigo contesto. Si. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento del trato que le ha dado el ciudadano Ramón Carpio a su cónyuge Trina Tejada Molina. La testigo contesto: Si. TERCERO: Diga la testigo si las injurias y las sevicias de que ella dice eran en forma constate y reiterado del ciudadano Ramón Carpio hacia su cónyuge. Si la maltrataba, verbalmente, la llamaba por teléfono, fastidioso, le gritaba. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensora Judicial de la parte demandada, abogada Gioconda Paz, anteriormente identificada y realiza su interrogatorio de la siguiente forma. PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del proceso. La testigo contesto: No. SEGUNDA. Diga la testigo que vinculo tiene con la ciudadana Trina Tejada. La testigo Contesto: Ninguno. Es todo terminó, siendo las diez y veinte de la mañana (10:26 am)
Este Tribunal expone que por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada mediante su defensora judicial hizo valer el acta de matrimonio, previamente examinada, y telegrama enviado al ciudadano RAMON ANTONIO CARPIO ALEJOS, suficientemente identificado en autos, razón por la cual, esta Juzgadora señala que el acta en cuestión fue previamente analizada y respecto a los recibos de telegramas enviados, esta sentenciadora observa que los mismos no constituye un medio fehaciente de prueba, que amerite pronunciamiento. Así se decide.
III
Con respecto a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
En este sentido, podemos observar la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

Por su parte, el tratadista Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio por excesos. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No obstante, no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 previamente analizados alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos.
Vista las anteriores doctrinas que esta sentenciadora acoge, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien podemos señalar en el caso de marras que la parte actora expuso en la demanda que en fecha 10 de octubre de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ANTONIO CARPIO ALEJOS, y como consecuencia del maltrato, comenzó a comportarse de una forma indolente, al extremo de maltratarla de palabra de manera reiterada, y en virtud de ello es por lo que la ciudadana TRINA YCETH TEJADA MOLINA, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CARPIO ALEJOS.
De las testimoniales previamente examinadas se puede evidenciar que efectivamente el cónyuge de la parte accionante, a juicio de quien suscribe incurrió en excesos graves y reiterados que hacían imposible la vida en común; aunado a ello, se desprende de las deposiciones antes aludidas que la demandada incurrió en las circunstancias alegadas.
En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la anterior doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de intolerancia y de excesos es reiterado, ya que la parte demandada llego al extremo de ofender constantemente a su pareja, se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que podemos concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; por lo que, tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: TRINA YCETH TEJADA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.175., en contra de su cónyuge, ciudadano RAMON ANTONIO CARPIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.268.366, y en consecuencia.
PRIMERO: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día diez (10) de octubre , contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas Santa Cruz, del Estado Aragua, anotada el acta bajo el No.48, Tomo 1, folio 048 Fte y Vto, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
SEGUNDO: liquídese la comunidad conyugal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 09-11-2012. Años 152° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA, LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las10:45 A.M.-
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41008
Isabel
Maq2