REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay a los 09-11-2012.-

EXPEDIENTE: Nº 41014
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OPTIMIZACION INDUSTRIAL OPINCA C.A., constituida y domiciliada en valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1988, bajo el Nº 30, tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, IVAN RIVERO SOSA y SALVAROR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.084, 94.178 y 11.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS, S.A., (COROVEN); constituida y domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 1979, bajo el Nº 108, Tomo 3-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente de la Distribución, presentado por los abogados JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, IVAN RIVERO SOSA y SALVAROR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, antes identificados, siendo sorteado al presente Tribunal. (Folios 1 al 16)
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se le dio entrada y curso de ley a los fines legales conducentes, signándosele el numero 41014. (folio 17)
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, se ordeno la citación de la parte demandada.- (folio 53 y 54)
Seguidamente el 7 de octubre de 2009, la secretaria para la fecha dejo constancia que fueron consignadas las copias para librar las citaciones, fueron libradas, asimismo se libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el oficio Nº 1559-09. (Folios 55 al 60)
Posteriormente el alguacil para la fecha el 13 de octubre de 2009, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de de la Sociedad Mercantil COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS, S.A.
(folio 61)
De seguidas el 14 de octubre de 2009, el abogado EDUARDO ARISPE HERRERA, antes identificado, solicito se designara correo especial al ciudadano JOSE EDUARDO ARISPE MATHISON, para llevar la comisión.- (Folio 62)
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, este Juzgado designo como correo especial al ciudadano JOSE EDUARDO ARISPE MATHISON, como correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio en el Estado Carabobo. (Folio63)
El alguacil para la fecha el 11 de febrero 2010, dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la sociedad Mercantil COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS, S.A (COROVEN), en la persona del ciudadano HUGO AMAYA SARCOS, por no poder encontrar al ciudadano. (Folio 64 al 86)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se ordeno agregar a los auto resultas de la comisión librada por este Juzgado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal. (Folios 87 al 140)
La representación judicial de la parte actora los abogados JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, IVAN RIVERO SOSA y SALVAROR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, antes identificados, el 23 de octubre de 2012, consignaron escrito de de reforma de la demanda, con sus respectivos anexos. (Folios 141 al 164)

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación por la parte actora fue en fecha 14 de octubre de 2009, y posteriormente el 16 de febrero de 2011, este Juzgado agrego a los autos resultas, siendo esto que la parte actora hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto que impulse el proceso, y habiendo transcurrido con demasía más de un (01) año, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal, por lo que mal podría admitirse la reforma de la demanda, habiendo operado open legis el lapso para declarar la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, de conformidad con establecido en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09-11-2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 230 P.M.-
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
EXP. Nº 41014.
DLC/DM/JULIÁN.-
Maq.1