REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09-11-2012.-
Años 202° y 153°


PARTE ACTORA: JOSE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.265.962.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIA ESCALANTE y ELINOR GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.340 y 94.434, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR SAMUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.242192.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFREDO ALVES, HOMERO MARTÍN HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.190, 94.084, 104.523 y 107.738, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva en Alzada).-
EXPEDIENTE: Nº 517 (Nomenclatura de este Tribunal).-

Suben las presente actuaciones en fecha 17 de junio de 2011, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación Interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la presente litis y condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado, al pagó de daños y perjuicios causados y al pago de costas procesales.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 31 de marzo de 2009, por ante este Juzgado, por demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento inició el ciudadano JOSE DE ABREU, supra identificado, debidamente asistido de abogados, contra el ciudadano EDGAR SAMUEL GARCÍA, también identificado. (Folios 01 al 05).
Admitida como fue la misma en fecha 30 de abril de 2009, y se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 23 y 24).
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, contestando la demanda y oponiendo cuestiones previas. (Folios 31 al 34).
Seguidamente, la misma representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2009, consignó escritos, el primero promoviendo pruebas y el segundo, de fundamentación de las medidas solicitadas. (Folios 35 al 72).
El ciudadano JOSE DE ABREU, debidamente asistido de abogado, en fecha 2 de junio de 2009 consignó escrito subsanando la cuestión previa promovida por el demandado. (Folios 73 y 74).
Este Juzgado previo cómputo necesario, en fecha 3 de junio de 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y a su vez, libró boleta de intimación a la parte actora y se libró oficio No. 1032-09, dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). (Folios 75 al 78).
La parte actora debidamente asistida de abogado, en fecha 4 de junio de 2009, consignó escrito promoviendo pruebas y a su vez, por cuanto se le intimó a los fines de que cumpliera con la exhibición de documentos promovida por el demandado, manifestó no tener en posesión lo requerido y en virtud de ello, solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran a este Juzgado la libreta solicitada. (Folios 79 al 125).
En fecha 8 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a una de las pruebas promovidas por la parte actora, a su vez, solicitó que se prorrogara el lapso de pruebas y por último, consignó escrito complementario de pruebas. (Folio 126 y 129).
Se observa, que en fecha 9 de junio de 2009, tuvo lugar al acto de exhibición de documento fijado con anterioridad, en el cual se dejó constancia que compareció la parte actora debidamente asistido de abogado, y que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente, la parte recurrente puso a la vista del Tribunal lo solicitado y consignó copias simples del mismo. (Folio 130 al 133).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de junio de 2009, manifestó que por cuanto no constaba en autos que el Alguacil de este Juzgado haya consignado la boleta de intimación de la parte demandada debidamente practicada, no se debió efectuar el acto de exhibición de documento, y es por lo que solicitó que se fijará nueva oportunidad para la celebración del referido acto. (Folio 134).
Por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Alguacil de este Juzgado que consignara la boleta de intimación respectiva y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 8 de junio de 2009. (Folio 135).
Este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2009, repuso la causa la estado de pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de pruebas y a su vez, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 136 al 141).
El ciudadano JOSE DE ABREU, debidamente asistido de abogado en fecha 13 de agosto de 2009, apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009. (Folio 142).
Por medio de auto de fecha 22 de septiembre de 2009, previo computo requerido, se oyó la apelación antes mencionada en un solo efecto. (Folios 143 y 144).
El Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2009, consignó boleta de intimación del ciudadano JOSE DE ABREU, debidamente practicada. (Folios 147 y 148).
En fecha 21 de octubre de 2009, se dio lugar al acto de exhibición de documentos anteriormente fijado por este Juzgado, en el cual se dejó constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandante y a su vez, se dejó constancia de que compareció el abogado JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó que se tenga como exacto el texto del documento tal como aparece descrito en el capitulo tercero del escrito de pruebas referidas a la exhibición de documentos. (Folio 149).
Mediante diligencia la parte demandante debidamente asistida de abogado, en fecha 20 de abril de 2010, solicitó el abocamiento de quien suscribe. Posteriormente, me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de mayo de 2010, a su vez, se ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial y se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 150 al 260).
La Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente recibida y firmada por su apoderado judicial, en fecha 2 de junio de 2010. (Folios 281 y 282).
Este Juzgado profirió decisión en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y en efecto de ello, declinó el presente juicio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 283 al 293).
Previas notificaciones correspondientes, este Juzgado en fecha 2 de febrero de 2011, remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 098-11. (Folios 306 al 307).
Previa distribución, resultó conocedor de la presente causa el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, quien recibió la presente causa en fecha 11 de febrero de 2011. (Folio 309).
En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado a quo profirió decisión mediante la cual, declaró con lugar la presente litis, condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado, al pagó de daños y perjuicios causados y al pago de costas procesales. Lo cual realizó bajo los términos siguientes:
“…señaladas las probanzas, aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estar actuaciones judiciales, que la parte actora incoa su demanda por cumplimiento y la ejecución del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, de las pruebas se evidencia que efectivamente existe notificación judicial de fecha 28 de marzo de 2006 efectuada por esta Instancia Judicial, en la que se le manifiesta a el arrendatario el 1ero de abril de 2007 vence la prorroga legal arrendaticia (…).
El arrendatario demando de autos esta en el deber de entrega el inmueble arrendado en fecha, primero de abril de 2007 fecha en la cual vence la prorroga legal arrendaticia, el arrendatario alega que se produjo la tácita reconducción, tal afirmación quedo plenamente establecido en el análisis del contrato de arrendamiento, en el que se determino que la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y a termino fijo, en la clausula quinta contractual se pacto que en ninguno de los casos operaria la tácita reconducción y el pago posterior al vencimiento del contrato se consideran como contraprestación al uso, goce y disfrute de las aéreas arrendadas, en tal sentido el contrato es fuerza de Ley entre las partes tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil. En acatamiento a tal dispositivo es obvio que el presente contrato es a tiempo determinado, por lo tanto le subyace al arrendador el deber de exigir judicialmente el inmueble arrendado ante la negativa del arrendador en hacer la entrega efectiva del mismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 38 regla b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. As queda plenamente decidido…”. (Folios 327 al 332).

El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de junio de 2011, apeló a la decisión proferida por el Juzgado a quo antes mencionada, la cual ratificó por medio de diligencia de fecha 14 de junio de 2011. (Folio 334 y 336).
Por medio de auto de fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 521-11. (Folios 337 y 338).
Una vez recibida la presente causa en alzada por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2011, previó sorteo, fue distribuido a este Juzgado. (Folio 339).
Este Juzgado en fecha 29 de junio de 2011, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia de ello, declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Por lo que, en fecha 11 de julio del 2011 se remitió la presente causa mediante oficio al Juzgado Superior. (Folios 340 al 362).
Posteriormente, una vez recibida la presente causa en apelación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de febrero del 2012, declaró su incompetencia y creó un conflicto negativo de no conocer, por lo que, ordenó la remisión del presente expediente en original a la Sala de Casación Civil. Lo cual se realizó en fecha 6 de marzo del 2012. (Folios 364 al 373).
En fecha 29 de marzo del 2012, fue recibida la presente causa por la Sala de Casación Civil. (Folios 374 y 375).
La Sala de Casación Civil profirió decisión en fecha 28 de junio de 2012, por medio de la cual declaró que este es el Juzgado competente para conocer la presente causa. (Folios 377 al 392).
Posteriormente, fue remitido el presente expediente en original a este Juzgado, y quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa en fecha 7 de agosto de 2012. (Folio 395).
Por medio de escrito de fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó sus observaciones en el presente juicio, lo cual se hace necesario hacer un resumen del mismo bajo los términos siguientes:
Que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado, al pago de daños y perjuicios causados y al pago de costas procesales, lo cual consideró improcedente por las razones siguientes:
Que en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda, no ha debido hacerse porque corrió la tacita reconducción, por cuanto no hubo desahucio.
Que no se ha debido ordenar la entrega material, por cuanto el inmueble no se encuentra bajo la posesión de su representado, en virtud de que fue decretada y practicada medida de secuestro.
Que no pudo haberse condenado al pago de daños y perjuicios causados, por lucro cesante en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700), por cuanto su representado ha seguido pagando sus cánones de arrendamiento.
Que no se ha debido condenar al pago de costas procesales a su representado, por cuanto la parte actora también resultó vencido y condenado en costas en la apelación ejercida por su persona contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, la cual fue decidida el día 5 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, es decir, se compensen ambas condenatorias de manera reciproca.
Finalmente, previa notificación de las partes intervinientes en la presente litis, el día 26 de octubre de 2012 se fijó para el decimo día de despacho siguiente a dicho auto, oportunidad para decidir la presente causa en alzada. (Folio 6 de la segunda pieza).


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 1 de abril de 2005 arrendó a tiempo determinado, un local de uso comercial de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, No. 17-B, Sector los Olivos Viejos, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el No. 61, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 25 de abril de 2005, al ciudadano EDGAR SAMUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 11.242.192.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se acordó que el inmueble fuese destinado para una casa de empeño y centro de comunicaciones.
Que en su clausula quinta se acordó que la relación arrendaticia duraría un (1) año fijo.
Que la relación arrendaticia culminaría el día 1º de abril del 2006, con una prórroga legal, que fue notificada en fecha 28 de marzo del 2006, de manera judicial según solicitud No. 119-06, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le indicó al arrendatario que dicha prorroga legal culminaría el 1º de abril del año 2007.
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble supra mencionado.
Que el arrendatario mantiene una actitud negativa y contumaz al no querer entregar el bien inmueble arrendado, al punto de que siguió consignando el canon de arrendamiento a través de solicitud que riela en el expediente No. 528 del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que el arrendatario alega que su persona ha retirado los cánones de arrendamiento consignados por Tribunales.
Que en virtud de que no tiene intención de renovar el contrato de arrendamiento es por lo que intenta la presente acción.
Que fundamentó su demanda en los artículos siguientes: del Código Civil 1.167, 1.599, 1.601; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 38, 39 y 41.
Que por las razones antes expuestas demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento antes expuesto y como consecuencia de ello, solicita que se ordene la desocupación total, libre de bienes y de personas.
Que de manera subsidiaria demandó el resarcimiento de daños y perjuicios, por el lucro que ha dejado de percibir por el arrendamiento del inmueble en cuestión, los cuales los estima en la cantidad de (Bs. 24.700).
Que demanda los gastos administrativos generados por la notificación judicial, los cuales ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500).
Que también demanda los perjuicios causados a su bienestar de salud ya que para dicha fecha y hasta el momento de presentación de la presente demanda, presenta un estado de salud precario por condición Cardiaca Coronaria, que lo mantiene bajo control y reposo medico. Lo que ha generado el no poder actuar de forma inmediata y de la cual se valió el arrendatario, el cual la estima en la cantidad de (Bs. 3.000)
Que estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
Que dio como cierto los hechos siguientes:
Que en fecha 1 de abril de 2005 la parte actora del presente juicio le arrendó a su representado a tiempo determinado, un local de uso comercial de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, No. 17-B, Sector los Olivos Viejos, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el No. 61, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 25 de abril de 2005.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se acordó que el inmueble fuese destinado para una cada de empeño y centro de comunicaciones.
Que en su clausula quinta se acordó que la relación arrendaticia duraría un (1) año fijo.
Que la relación arrendaticia culminaría el día 1º de abril del 2006, con una prorroga legal, que fue notificada en fecha 28 de marzo del 2006, de manera judicial según solicitud No. 119-06, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le indicó al arrendatario que dicha prorroga legal culminaría el 1º de abril del año 2007.
Que su representado no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble supra mencionado.
Que su representado ha consignado el canon de arrendamiento a través de solicitud que riela en el expediente No. 528 del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que la parte actora ha retirado los cánones de arrendamiento consignados por Tribunales.
Que negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las demás afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho que no fueron expresamente indicados en la presente contestación, por cuanto su representado no está obligado a cumplir con su “obligación legal y contractual de entregar el inmueble objeto del presente proceso” por vencimiento del término y mucho menos al pago de indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Que no estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por cuanto se originó la tacita reconducción, por no haber existido desahucio alguno luego que culminó la prorroga legal del contrato de arrendamiento.
Que en el expediente donde están siendo consignados los cánones de arrendamiento, se evidencia que la parte actora del presente juicio y beneficiario de los referidos cánones de arrendamiento, en fecha 26 de abril del 2007 retiró en su totalidad los depósitos realizados de los cánones, lo cual demuestra según jurisprudencia y criterio pacifico sostenido por nuestra legislación, que esta asumiendo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que consideró exagerada la estimación de la presente demanda en la cantidad de (Bs.40.000), por cuanto no se encuentran en litigio ni pensiones insolutas, ni pensiones que falten por vencerse, y lo correcto es que ha debido demandar la cantidad de (Bs. 27.700).
Que niega que su representado tenga que pagar el resarcimiento por daños y perjuicios.

Ahora bien, realizado como ha sido el recuento de las actuaciones determinantes habidas en la presente causa y hecho el resumen de lo alegado por las partes, esta Juzgadora pasa a realizar la valoración respectiva del material probatorio aportado por las partes, y en efecto es el siguiente:

III
DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas consignadas por la parte actora:

 Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSE DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-7.265.962, este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el No. 61, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 25 de abril de 2005, cuyo objeto es un local de uso comercial, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, No. 17-B, Sector los Olivos Viejos, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, suscritos entre el ciudadano JOSE DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-7.265.962 en su carácter de arrendador y el ciudadano EDGAR SAMUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.242.192, en su carácter de arrendador, del cual se desprende lo siguiente: Que en la cláusula segunda de dicho contrato se acordó que el inmueble fuese destinado para una cada de empeño y centro de comunicaciones. Que en su cláusula quinta se acordó que la relación arrendaticia duraría un (1) año fijo y que en ninguno de los escenarios correría la tacita reconducción, ya que la voluntad de las partes ha sido contratar a tenor de los previsto en el artículo 1.599 del Código Civil. Que los cánones de arrendamientos serán por la cantidad de (BS. 524.000,00) mensuales. Que en su cláusula vigésima primera se establecieron los daños y perjuicios por retardo en la entrega del inmueble. Este Tribunal por cuanto la presente prueba no ha sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
 Notificación judicial de fecha 28 de marzo del 2006, según solicitud No. 119-06, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le indicó al arrendatario ciudadano EDGAR SAMUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.242.192 que dicha prórroga legal culminaría el 1º de abril del año 2007 y que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de (Bs. 600.000). Este Tribunal por cuanto la presente prueba no ha sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
 Título supletorio debidamente registrado quedando inserto bajo el No. 15, folios 54 al 56, tomo 5to, protocolo primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, expedido en fecha 8 de abril de 1987, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos JOSÉ DE ABREU y MARÍA ODETE DOS SANTOS DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.265.962 y E-10.093.396, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Bolívar No. 17, cruce con Calle 5 de julio, Barrio Los olivos, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual fue debidamente registrado por Ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 1987, quedando inserto bajo el No. 15, folios 54 al 56, Protocolo 5º. Este Tribunal por cuanto la presente prueba no ha sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
 Actuaciones relacionadas con el expediente 528-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano EDGAR SAMUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.242.192, a favor del ciudadano JOSE DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. 7.265.962; del cual se evidencia una serie de depósitos realizados mes por mes, desde el día 11-8-2005, hasta el día 18-5-2009, y una serie de retiros siendo el último de éstos el día 26 de abril del 2007, de los meses correspondientes hasta marzo del año 2007, el cual fue ordenado su retiro por el Tribunal conocedor de las consignaciones en cuestión, en virtud de que orden de retiro dada con anterioridad por dicho Juzgado, no cumplió su fin, por vencimiento de la misma; lo cual evidencia que esta ultima orden de retiro no fue a solicitud de la parte interesada si no, de oficio. Asimismo, de los depósitos mencionados se observa que los realizados como del mes de marzo del año 2007, lo consignó en el mes de abril del año 2007, y el mes de abril del 2007 lo consignó en mayo del año 2007 y así sucesivamente se observa una serie de depósitos realizados mes por mes, con un mes vencido. Este Tribunal por cuanto la presente prueba no ha sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo. Así expresamente se decide.
 Poder apud acta otorgado en fecha 14 de mayo de 2010 ante la sede de este Tribunal, por el ciudadano JOSE DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-7.265.962, a las abogadas LUCIA ESCALANTE y ELINOR GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.340 y 94.434, respectivamente. A la presente instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.


De las pruebas consignadas por la parte demandada:

 Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay de fecha 11 de julio de 2005, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 46, tomo 130, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano EDGAR SAMUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.247.192, a los abogados JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFREDO ALVES, HOMERO MARTÍN HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.190, 94.084, 104.523 y 107.738, respectivamente. A la presente instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
 Actuaciones relacionadas con el expediente 528-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano EDGAR SAMUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.242.192, a favor del ciudadano JOSE DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. 7.265.962; del cual se evidencia una serie de depósitos realizados mes por mes, desde el día 11-8-2005, hasta el día 18-5-2009, y una serie de retiros siendo el último de éstos el día 26 de abril del 2007, de los meses correspondientes hasta marzo del año 2007, el cual fue ordenado su retiro por el Tribunal conocedor de las consignaciones en cuestión, en virtud de que orden de retiro dada con anterioridad por dicho Juzgado, no cumplió su fin, por vencimiento de la misma; lo cual evidencia que esta ultima orden de retiro no fue a solicitud de la parte interesada si no, de oficio. Este Tribunal por cuanto la presente prueba no ha sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo. Así expresamente se decide.
 Libreta de ahorros No. 0007-0061-45-0010009562 del Banco BANFOANDES, aperturada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyo beneficiario es el ciudadano DE ABREU JOSE, titular de la cédula de identidad No. 7265762, y guarda relación con la causa No. 525-06, antes identificada, la cual fue incorporada al presente juicio mediante medio probatorio de exhibición de documento evacuado en fecha 9 de junio de 2009 y diferido para el día 21 de octubre del 2009, y de la misma se evidencia lo siguiente: una serie de depósitos que van desde el día 28 de junio del 2006 al 30 de abril de 2007 y un retiro realizado en fecha 7 de mayo del año 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.669.000), el cual adminiculando el presente medio probatorio con los demás materiales probatorio, se evidencia que el monto retirado es correspondiente a los meses que van hasta marzo del año 2007. Este Tribunal por cuanto la presente prueba no ha sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
 Informe remitido en fecha 11 de mayo del año 2010 a este Tribunal por la entidad bancaria BICENTENARIO, sobre la cuenta de ahorro No. 0007-0061-45-0010009562 de Banfoandes Banco Universal, C.A., a favor del ciudadano DE ABREU JOSE, titular de la cédula de identidad No. 7.265.762, del cual se evidencia una serie de depósitos que van desde el día 28 de junio del 2006 al 30 de abril de 2007 y un retiro realizado en fecha 7 de mayo del año 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.669.000), el cual adminiculando el presente medio probatorio con los demás materiales probatorio, se evidencia que el monto retirado es correspondiente a los meses que van hasta marzo del año 2007. Este Tribunal por cuanto la presente prueba no ha sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

IV
PUNTO PREVIO

Una vez realizado el recuento de los actos del proceso, así como el resumen de los actos de alegaciones de ambas partes, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los pedimentos y pretensiones de los contrincantes, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Respecto al alegato invocado por la representación judicial de la parte demandada, en lo referente a la estimación de la cuantía, este Tribunal constató que la misma fue rechazada y contradicha debido a que la parte demandada consideró exagerada la estimación de la presente demanda en la cantidad de (Bs.40.000), por cuanto no se encuentran en litigio ni pensiones insolutas, ni pensiones que falten por vencerse, y lo correcto es que ha debido estimar su demanda en la cantidad de (Bs. 27.700).
Asimismo, se observa que el Juzgado a quo, en la decisión hoy objeto de revisión, condenó a la parte demandada al pago por la cantidad de (Bs. 24.700), por los trece meses de cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir la parte actora desde el mes de abril del año 2007, de conformidad con lo pautado en la cláusula vigésima primera contractual.
Finalmente, no se observa que la parte actora haya ejercido recurso de apelación alguno, contra la decisión antes referida.
Ahora bien, sobre el particular, estima este Tribunal, que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado, conforme al criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular ha dejado expresado lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.
Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque el sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa.

Conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, se observa, que la parte que se opone a la cuantía debe probar tal afirmación, lo cual, en el caso de autos no se hizo, sin embargo, se evidencia de la decisión hoy objeto de revisión, que condenó a la parte demandada al pago por la cantidad de (Bs. 24.700), según se expresó por los trece meses de cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir la parte actora desde el mes de abril del año 2007, obviando la estimación inicial realizada por la parte actora que es por la cantidad de (Bs. 40.000), sin motivación suficiente, sin embargo, en vista que solo apeló la parte demandada, no puede esta Sentenciadora modificar ese aspecto del fallo recurrido, so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius, razón por la cual esta Sentenciadora confirmará tal estimación de ser sin lugar el presente recurso. Con base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius). Así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante o (prohibición de la reformatio in peius), esta juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de apelación, bajo los términos siguientes:
La parte actora del presente juicio, en su escrito libelar sustentó su pretensión en los términos siguientes:
Que en fecha 1 de abril de 2005 arrendó a tiempo determinado, un local de uso comercial de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, No. 17-B, Sector los Olivos Viejos, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el No. 61, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 25 de abril de 2005, al ciudadano EDGAR SAMUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 11.242.192.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se acordó que el inmueble fuese destinado para una casa de empeño y centro de comunicaciones.
Que en su cláusula quinta se acordó que la relación arrendaticia duraría un (1) año fijo.
Que la relación arrendaticia culminaría el día 1º de abril del 2006, con una prorroga legal, que fue notificada en fecha 28 de marzo del 2006, de manera judicial según solicitud No. 119-06, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le indicó al arrendatario que dicha prorroga legal culminaría el 1º de abril del año 2007.
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble supra mencionado.
Que el arrendatario mantiene una actitud negativa y contumaz al no querer entregar el bien inmueble arrendado, al punto de que siguió consignando el canon de arrendamiento a través de solicitud que riela en el expediente No. 528 del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que el arrendatario alega que su persona ha retirado los cánones de arrendamiento consignados por Tribunales.
Que en virtud de que no tiene intención de renovar el contrato de arrendamiento es por lo que intenta la presente acción.
Que fundamentó su demanda en los artículos siguientes: del Código Civil 1.167, 1.599, 1.601; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 38, 39 y 41.
Que por las razones antes expuestas demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento antes expuesto y como consecuencia de ello, solicita que se ordene la desocupación total, libre de bienes y de personas.
Que de manera subsidiaria demandó el resarcimiento de daños y perjuicios, por el lucro que ha dejado de percibir por el arrendamiento del inmueble en cuestión, los cuales los estima en la cantidad de (Bs. 24.700).
Que demanda los gastos administrativos generados por la notificación judicial, los cuales ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500).
Que también demanda los perjuicios causados a su bienestar de salud ya que para dicha fecha y hasta el momento de presentación de la presente demanda, presenta un estado de salud precario por condición Cardiaca Coronaria, que lo mantiene bajo control y reposo medico. Lo que ha generado el no poder actuar de forma inmediata y de la cual se valió el arrendatario, el cual la estima en la cantidad de (Bs. 3.000)
Que estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000).
Por su parte, la representación judicial de la parte demanda al momento de dar contestación a la demanda expresó lo siguiente:
Que dio como cierto los hechos siguientes:
Que en fecha 1 de abril de 2005 la parte actora del presente juicio le arrendó a su representado a tiempo determinado, un local de uso comercial de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, No. 17-B, Sector los Olivos Viejos, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el No. 61, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 25 de abril de 2005.
Que en la clausula segunda de dicho contrato se acordó que el inmueble fuese destinado para una cada de empeño y centro de comunicaciones.
Que en su clausula quinta se acordó que la relación arrendaticia duraría un (1) año fijo.
Que la relación arrendaticia culminaría el día 1º de abril del 2006, con una prorroga legal, que fue notificada en fecha 28 de marzo del 2006, de manera judicial según solicitud No. 119-06, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le indicó al arrendatario que dicha prorroga legal culminaría el 1º de abril del año 2007.
Que su representado no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble supra mencionado.
Que su representado ha consignado el canon de arrendamiento a través de solicitud que riela en el expediente No. 528 del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que la parte actora ha retirado los cánones de arrendamiento consignados por Tribunales.
Que negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las demás afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho que no fueron expresamente indicados en la presente contestación, por cuanto su representado no está obligado a cumplir con su “obligación legal y contractual de entregar el inmueble objeto del presente proceso” por vencimiento del término y mucho menos al pago de indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Que no estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por cuanto se originó la tacita reconducción, por no haber existido desahucio alguno luego que culminó la prorroga legal del contrato de arrendamiento.
Que en el expediente donde están siendo consignados los cánones de arrendamiento, se evidencia que la parte actora del presente juicio y beneficiario de los referidos cánones de arrendamiento, en fecha 26 de abril del 2007 retiró en su totalidad los depósitos realizados de los cánones, lo cual demuestra según jurisprudencia y criterio pacifico sostenido por nuestra legislación, que está asumiendo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que consideró exagerada la estimación de la presente demanda en la cantidad de (Bs.40.000), por cuanto no se encuentran en litigio ni pensiones insolutas, ni pensiones que falten por vencerse, y lo correcto es que ha debido demandar la cantidad de (Bs. 27.700).
Que niega que su representado tenga que pagar el resarcimiento por daños y perjuicios.
Asimismo, se observa decisión proferida por el Juzgado a quo de fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual, declaró con lugar la presente litis, condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado, al pago de daños y perjuicios causados y al pago de costas procesales. Lo cual realizó baj o los términos siguientes:
“…señaladas las probanzas, aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estar actuaciones judiciales, que la parte actora incoa su demanda por cumplimiento y la ejecución del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, de las pruebas se evidencia que efectivamente existe notificación judicial de fecha 28 de marzo de 2006 efectuada por esta Instancia Judicial, en la que se le manifiesta a el arrendatario el 1ero de abril de 2007 vence la prorroga legal arrendaticia (…).
El arrendatario demando de autos esta en el deber de entrega el inmueble arrendado en fecha, primero de abril de 2007 fecha en la cual vence la prorroga legal arrendaticia, el arrendatario alega que se produjo la tácita reconducción, tal afirmación quedo plenamente establecido en el análisis del contrato de arrendamiento, en el que se determino que la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y a termino fijo, en la clausula quinta contractual se pacto que en ninguno de los casos operaria la tácita reconducción y el pago posterior al vencimiento del contrato se consideran como contraprestación al uso, goce y disfrute de las aéreas arrendadas, en tal sentido el contrato es fuerza de Ley entre las partes tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil. En acatamiento a tal dispositivo es obvio que el presente contrato es a tiempo determinado, por lo tanto le subyace al arrendador el deber de exigir judicialmente el inmueble arrendado ante la negativa del arrendador en hacer la entrega efectiva del mismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 38 regla b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. As queda plenamente decidido…”. (Folios 327 al 332).

Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver la presente controversia en alzada haciendo las motivaciones siguientes:
Los hechos que no son controvertidos en el presente juicio son:
Que en fecha 1 de abril de 2005 la parte actora del presente juicio le arrendó a la parte demandada a tiempo determinado, un local de uso comercial de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, No. 17-B, Sector los Olivos Viejos, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el No. 61, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 25 de abril de 2005.
Que en la clausula segunda de dicho contrato se acordó que el inmueble fuese destinado para una casa de empeño y centro de comunicaciones.
Que en su clausula quinta se acordó que la relación arrendaticia duraría un (1) año fijo.
Que la relación arrendaticia culminaría el día 1º de abril del 2006, con una prorroga legal, que fue notificada en fecha 28 de marzo del 2006, de manera judicial según solicitud No. 119-06, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le indicó al arrendatario que dicha prorroga legal culminaría el 1º de abril del año 2007.
Que la parte demandada no cumplió con su obligación de desocupar el inmueble supra mencionado.
Que la parte demandada ha consignado el canon de arrendamiento a través de solicitud que riela en el expediente No. 528 del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que la parte actora de las consignaciones arrendaticias antes mencionadas, retiro en fecha 7 de mayo del año 2007 la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.669.000).
Por otra parte, se observa que existe controversia con respecto a si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y indeterminado, para lo cual, se encuentra necesario traer a colación lo que se evidencia de las actuaciones relacionadas con el expediente 528-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano EDGAR SAMUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.242.192, a favor del ciudadano JOSE DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. 7.265.962; del cual se evidencia una serie de depósitos realizados mes por mes, desde el día 11-8-2005, hasta el día 18-5-2009, y una serie de retiros siendo el último de éstos el día 26 de abril del 2007, el cual fue ordenado su retiro por el Tribunal conocedor de las consignaciones en cuestión, en virtud de que orden de retiro dada con anterioridad por dicho Juzgado fue reintegrada mediante oficio No. 1034 de fecha 14 de abril de 2007, es decir, la misma por vencimiento no cumplió su fin; lo cual evidencia que esta ultima orden de retiro no fue a solicitud de la parte interesada si no, de oficio, sin embargo fue retirada y debidamente cobrada en fecha 7 de mayo del 2007 por la nombrada parte actora. Asimismo, se observa de dichos depósitos mencionados, que los realizados como el mes de marzo del año 2007, lo consignó la parte demandada en el día 17 de abril del año 2007, y el mes de abril del 2007 lo consignó el día 16 de mayo del año 2007 y así sucesivamente se observa una serie de depósitos realizados mes por mes, con un mes vencido.
Por consiguiente, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y establecido el límite de la demanda, que tiene por objeto el cumplimiento de contrato de arrendamiento y de manera subsidiaria la indemnización por daños y perjuicios, con fundamento del Código Civil en los artículos 1.167, 1.599, 1.601; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 38, 39 y 41, y la defensa realizada por la representación judicial de la parte demandada, consistió en desvirtuar la demanda, señalando que no estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto opero la tacita reconducción, y que los daños y perjuicios no deben prosperar, con ocasión a que su representado ha venido cancelando los cánones de arrendamiento, originando con esto, que nunca hubo una cesación de lucro en beneficio del actor.
Visto lo anterior, a este Juzgado le resulta necesario traer a colación el contenido del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el No. 61, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 25 de abril de 2005, cuyo objeto es un local de uso comercial, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, No. 17-B, Sector los Olivos Viejos, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, suscrito entre el ciudadano JOSE DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-7.265.962 en su carácter de arrendador y el ciudadano EDGAR SAMUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.242.192, en su carácter de arrendatario, del cual se desprende lo siguiente: Que en la clausula segunda de dicho contrato se acordó que el inmueble fuese destinado para una casa de empeño y centro de comunicaciones. Que en su clausula quinta se acordó que la relación arrendaticia duraría un (1) año fijo y que en ninguno de los escenarios correría la tacita reconducción, ya que la voluntad de las partes ha sido contratar a tenor de los previsto en el artículo 1.599 del Código Civil. Que los cánones de arrendamientos serán por la cantidad de (BS. 524.000,00) mensuales. Que en su clausula vigésima primera se establecieron los daños y perjuicios por retardo en la entrega del inmueble.
De acuerdo al contrato anterior, y a las actas que conforman el presente expediente y tomando en cuenta este Tribunal los alegatos de las partes, tenemos que tratándose la acción incoada de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, así pues se tiene que su naturaleza es a tiempo determinado por haberlo convenido así las partes contratantes en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento en cuestión, sumado al hecho, de que la parte demandada no logró demostrar que se originó un contrato nuevo a tiempo indeterminado que aboliera el anterior, ya que, de las actas que conforman el presente expediente no se observa consentimiento ni expreso ni tácito por parte del accionante de tal circunstancia, ello en razón, de que la intención de la representación judicial de la parte demandada fue intentar demostrar que el retiro de dinero realizado por la parte actora en el mes de abril del año 2007, se efectuó una vez vencida la prorroga legal del contrato antes expuesto, la cual fue notificada de manera judicial un año antes, no obstante a ello, se observa del material probatorio aportado a los autos que el retiro por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.669.000), realizado por la parte actora del presente juicio en el mes de abril del año 2007, fue correspondiente a la consignación de los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo del 2007, por cuanto, se observa de los depósitos realizados por la parte demandada en el expediente de consignación arrendaticia, que los realizados como el mes de marzo del año 2007, lo consignó en el día 17 de abril del año 2007, y el mes de abril del 2007 lo consignó el día 16 de mayo del año 2007.
Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Y, los artículos 1.599, 1.600 y 1.601 expresa:
“…Artículo 1.599
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Artículo 1.600
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.601
Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción…”.

De las normas anteriores se observa que prevé la figura de la tácita reconducción, la cual se da cuando al vencimiento del tiempo fijado en el contrato, el arrendatario se queda sin oposición del arrendador; presumiéndose renovado con los efectos de un contrato a tiempo indeterminado. En este caso, el Legislador expresamente quiso darle unas consecuencias jurídicas al hecho que llegado el vencimiento del tiempo pactado en el contrato, el arrendatario siga ocupándolo con tal carácter sin oposición del arrendador, asimismo, dejó claramente establecido que de haber desahució no correría la tacita reconducción salvo manifestación de voluntades de manera expresa o tacita, y en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora en calidad de arrendador en el termino legal correspondiente, antes de vencerse el termino estipulado en el contrato, procedió a realizar notificación judicial dirigida a la parte demandada en carácter de arrendatario, manifestándole de la no renovación del contrato una vez concluyera la prorroga legal que era de un año, circunstancia esta que fue reconocida por la propia parte demandada, no observándose con posterioridad, manifestación realizada por parte del accionante y arrendador de que aceptaba continuar con el contrato de arrendamiento. Así se decide.
Con base a las precedentes consideraciones y en aplicación a la normativa antes referida, al caso que nos ocupa, al haber quedado demostrado que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto no operó la tacita reconducción, esta Juzgadora pasa a verificar si los hechos alegados por el actor, sobre el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada, son procedentes, lo que en efecto se realiza bajo los términos siguientes:
En cuanto al incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario de desocupar el inmueble objeto de marras en el tiempo especificado, esto fue el día 1º de abril del año 2007, ya que, la relación arrendaticia culminaría el día 1º de abril del 2006, con una prórroga legal, que fue notificada en fecha 28 de marzo del 2006, de manera judicial según solicitud No. 119-06, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El mismo, fue admitido por la propia parte demandada en la oportunidad de dar contestación al expresar textualmente que “…en que posteriormente al vencimiento de la prorroga legal, mi representado en su condición de ARRENDATARIO, quien estando obligado a entregar el inmueble objeto de la presente contestación (…) no cumplió con tal obligación legal y contractual…”, siendo ello así, tal circunstancia se encuentra relevada de prueba y de pronunciamiento alguno por parte de esta Juzgadora, lo cual origina de manera forzosa declarar procedente la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se decide.
Por otra parte, vistas las observaciones o informes realizados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 7 de noviembre de 2012, donde expresa lo siguiente:
Que no se ha debido ordenar la entrega material, por cuanto el inmueble no se encuentra bajo la posesión de su representado, en virtud de que fue decretada y practicada medida de secuestro.
Que no pudo haberse condenado al pago de daños y perjuicios causados, por lucro cesante en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700), por cuanto su representado ha seguido pagando sus cánones de arrendamiento.
Que no se ha debido condenar al pago de costas procesales a su representado, por cuanto la parte actora también resultó vencido y condenado en costas en la apelación ejercida por su persona contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, la cual fue decidida el día 5 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, es decir, se compensen ambas condenatorias de manera reciproca.
Encuentra necesario esta Juzgadora, hacer del conocimiento a la representación judicial en cuestión, primeramente, que en procedimientos breves no está prevista ni en primera, ni en segunda instancia la fase procesal correspondiente a la presentación de informes y observaciones, pues, tal como lo disponen los artículos 890 y 893 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia será dictada en primera instancia dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio y en segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. Ello en razón de que, el procedimiento breve es caracterizado, precisamente, por la simplificación y reducción de los términos procesales, acortando así el proceso ordinario, lo cual explica el no establecimiento, por parte del legislador de la actuación procesal de presentación de informes, que sí está prevista en el procedimiento ordinario, ya que, sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior, lleva a esta Juzgadora a concluir que debe ser desechada la motivación expuesta por la representación judicial de la parte demandada, en esta fase procesal. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto la oposición de la condenatoria de los daños y perjuicios por lucro cesante solicitados, que se desprende en autos, se encuentra necesario traer a colación que en la clausula vigésima primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el No. 61, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 25 de abril de 2005, cuyo objeto es un local de uso comercial, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Rafael Urdaneta, No. 17-B, Sector los Olivos Viejos, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, suscrito entre el ciudadano JOSE DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-7.265.962 en su carácter de arrendador y el ciudadano EDGAR SAMUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.242.192, en su carácter de arrendatario; se establecieron los daños y perjuicios por retardo en la entrega del inmueble, lo que significa que tal circunstancia supedito el incumplimiento de una obligación al pago de daños y perjuicios causados, y tal y como antes se dejo expresamente dicho, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Es decir, al haberse estipulado de manera expresa unos daños originados por el incumplimiento del contrato, estos no pueden relajarse, mal podría este Juzgado no acordarlos, pues se estaría violando la manifestación de voluntades realizada por las partes.
Sumado a lo anterior, vale decirse que bajo el contrato bilateral la parte puede demandar el cumplimiento del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya, asimismo, puede de manera subsidiaria demandar la indemnización por daños.
Esta figura está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, que respectivamente señalan:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este orden de ideas, vale traer a colación las acotaciones que sobre el daño han realizado los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, quienes señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.
Sobre ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años, nuestra Sala de Casación Civil, en sede casacional, ha ido ampliando la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”
Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque).
Aun más, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti, dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.”(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, Magaly Peretti de Parada, Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)
“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`
Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:
El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Luis Enrique Mongollon Rojas contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).
A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000)…”.

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, ya que, nuestra normativa le impone al accionante a probar sus daños de conformidad con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negritas de este Tribunal). Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.
En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2001, caso Francisco Marquet Bilbeny Contra Giancarlo Bianchi Panconesi:
“...el artículo 113 del Código Penal prevé la regla según la cual, quien es responsable penalmente de la comisión de un delito, también lo es civilmente. El artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pero vigente para el momento en que se dictó la recurrida, lo que establece es la prejudicialidad penal con respecto a la civil y, el artículo 96 de dicho Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que prevé es el supuesto de responsabilidad penal derivada de la falsedad o la mala fe por parte del denunciante.
La Sala considera que las normas denunciadas por el formalizante como infringidas por la recurrida por falta de aplicación, contrariamente a lo alegado, no fueron quebrantadas, pues de las mismas no se deriva la consecuencia invocada por el recurrente, esto es, que para poder demandar responsabilidad civil con ocasión de la interposición de una denuncia penal, previamente, debía declararse, en sede penal, la falsedad o la mala fe de dicha denuncia o que por la interposición de una denuncia se haya cometido algún delito. Por el contrario, como se señaló anteriormente, las mismas regulan situaciones diferentes a las que han sido expresadas como fundamento de la denuncia que se examina.
Por tanto, la recurrida no infringió las disposiciones contenidas en los artículos 113 del Código Penal y 6º y 96 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 31-10-2000. Caso CARLOS ENRIQUE PIRONA KOSTER contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A., con respecto al daño señaló lo siguiente:

“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
(omissis)
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia”.
“El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza”…”.


Hechas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada que este Juzgado acoge, estima esta Sentenciadora que por haber alegado y probado el accionante la conducta del demandado que le generó el daño por lucro cesante que pretende, y también cumplió con la carga de probar de qué forma directa lo afectó la conducta del demandado, y demostró la cuantificación de los referidos daños, se encuentra procedente confirmar los daños otorgados en la sentencia proferida por el Juzgado a quo. Así expresamente se declara y decide.
Finalmente, a pesar de que fueron desvirtuados los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en pasada fecha 7 de noviembre de 2012, se encuentra menester pronunciarse con respecto a la compensación en costas solicitada, según alegó la parte demandada, por haber la parte actora también resultado vencida y condenada en costas en la apelación ejercida por su persona contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, la cual fue decidida el día 5 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora encuentra necesario hacer del conocimiento al apoderado judicial de la parte demandada, que la tramitación del cobro de costas, a pesar que puede intentarse de manera incidental, este es un proceso autónomo a la causa que lo originó es decir, que este Tribunal nada debe pronunciarse sobre la compensatoria en costas, por cuanto solo debe limitarse, como en casos como el de marras, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a condenar en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, si fuera el caso. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la presente litis y condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado, al pago de daños y perjuicios causados y al pago de costas procesales.
SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, se confirma en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de junio de 2011.
TERCERO: de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales originadas por la interposición del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 09-11-2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA.
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:20 A.M.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

APEL. 517, DLC/dm/laz, maq 6