REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09-11-2012.-
Años 202° y 153°.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AURIMAR ANAIS MORALES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.131.322.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.590.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAMON EDUARDO MIJARES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.073.316.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARCIAL ERNESTO RIVERO ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.862.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia decidir consulta de amparo).
EXPEDIENTE: Nº 532. (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 18 de junio de 2012, ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda que por amparo constitucional incoa la ciudadana AURIMAR ANAIS MORALES ZAMORA, antes identificada, en su carácter de accionista de la Empresa DOBLE M MOTO´S, C.A., contra el ciudadano RAMON EDUARDO MIJARES CORDERO, también identificado. (Folios 1 al 5).
Por auto de fecha 21 de junio del 2012, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar las debidas notificaciones. Asimismo, en fecha 14 de julio de 2012, se libró, boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante y oficio al Ministerio Público. (Folios 14 al 18 y 67 al 71).
El Juzgado a quo previa constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, en fecha 2 de agosto del presente año, fijó para el día 10 de julio del 2012, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública que debía celebrarse en el presente juicio. (Folio 89).
El día 8 de agosto del 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública antes mencionada, al cual comparecieron los intervinientes en la presente litis. La cual fue diferida por cuarenta y ocho (48) horas. (Folios 91 y 93).
Luego, el día 14 de agosto del presente año, se reanudo la audiencia de amparo en cuestión, al cual comparecieron ambas partes y la representación Fiscal. Del cual se desprende que la parte presuntamente agraviada desistió del presente amparo alegando lo siguiente: “en virtud de haber accionado el aparato jurisdiccional y visto la voluntad de ambas partes de llegar a un acuerdo tomando en consideración todo y cada uno de lo expuesto en la audiencia constitucional y estando claros ambas partes mi representada desiste del procedimiento a objeto de solucionar la presente solicitud…”, por su parte la parte presuntamente agraviante expresó lo siguiente: “en calidad de representación del accionado visto el desistimiento presentado por la parte, consignamos ante este Tribunal un escrito contentivo de un solo folio útil de tres ejemplares firmado por las partes”, y finalmente, la representación Fiscal expuso: “esta representación fiscal visto que la parte accionante ha manifestado desistir de la presente acción de amparo constitucional considera que hay lesiones al orden público por lo cual es procedente dicho desistimiento”, seguidamente, el Tribunal se pronunció sobre el desistimiento en cuestión, impartiendo su debida homologación, reservándose la motivación del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha audiencia. (Folios 107 y 108).
El Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de agosto de 2012, publicó la decisión consistente en la debida homologación del desistimiento realizado por la parte accionante. Asimismo, ordenó la consulta obligatoria del presente juicio. Por lo que, remitió la presente causa a esta Instancia Judicial mediante oficio No. 2130-231/2012. (Folios 110 al 117).
El día 2 de noviembre de 2012, fue recibida la presente causa por parte de este Juzgado. (Folio 118).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en alzada con respecto al desistimiento realizado en el presente juicio de amparo y su debida homologación antes aludidos, encuentra menester hacer correspondidas consideraciones, y en efecto son la siguiente:
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN ALZADA:
Visto que este Juzgado resultó conocedor del presente juicio de amparo constitucional en alzada, con el objeto de revisar las actuaciones realizadas en el Juzgado a quo, de conformidad con la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en sentencia No. 472 de fecha 25 de abril del presente año, caso Juan Manuel Requena Piñate y otros, y en efecto es el siguiente:
“…observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
(…omissis…)
Es precisa la aclaratoria de que la competencia para conocer en amparo fue establecida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial que fue introducido en la sentencia n.° 01/2000 que antes fue citada, por tratarse de una materia especial. Además, en el caso bajo análisis no se trata ni siquiera del conocimiento de una causa en segunda instancia, sino de completar la primera instancia de conocimiento, por lo que resulta totalmente errónea la aplicación del criterio de la competencia per saltum para el conocimiento de una causa en primera instancia, pues los Juzgados Superiores no son competentes para el conocimiento de las demandas de protección constitucional contra particulares.
En ese sentido, la Sala cree necesaria reiteración de la interpretación que realizó en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), respecto de la competencia para el conocimiento los amparos conforme al artículo 9 de la Ley especial, que se realizó en los siguientes términos:
“Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: ‘lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia’, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’ (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.” (Negrillas añadidas)
De acuerdo con la anterior interpretación, la Sala aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua basó su decisión en el falso supuesto de que la consulta que se le remitió era aquella a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, ni siquiera en ese caso habría estado justificada la atribución de competencia al Juzgado Superior pues, esta Sala aclaró, en sentencia n.° 876 del 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), que “…la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio…”, criterio que ha sido reiterado en diversas ocasiones, como bien señaló el Juzgado Superior.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial que fueron expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo que fue interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Requena Piñate contra la ciudadana Jeannett Josefina Rengifo Gómez por el desalojo de la vivienda que el primero ocupaba en calidad de comodatario, hecho ocurrido en el Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en consecuencia, ese tribunal es el competente para el conocimiento de la consulta a la que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara…”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que las consultas obligatorias de los juicios de amparo constitucional, a lo que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece textualmente: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”; le corresponde conocerla a los Juzgados de Primera Instancia de dicha localidad, lo cual demuestra a todas luces que el presente Juzgado es competente para conocer el presente juicio de amparo en consulta. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias a las normas en materia de amparo, las normas procesales que se encuentren en vigor. En razón de ello, este Sentenciador considera citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Por otra parte, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia No. 00459 del 02 de marzo de 2000, que:
“…a) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesales, tales como transacciones y convenimientos,
b) Sólo por expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso,
c) El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
d) El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
e) En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
f) En el caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (actualmente de Bs.F. 2,00 a Bs.F. 5,00)…”.
Asimismo, sobre este particular reitera la sentencia No. 476 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afectes intereses de terceros (Sentencia No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del T.S.J., indicó que:
“ las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”
Y finalmente obsérvese, la sentencia No. 1437 del 12 de Julio de 2007, explica que cuando se traten de violaciones que afecten el orden público y las buenas costumbres, de tomarse en cuenta que:
“… el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.
No obstante lo anterior, obsérvese que la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
En este orden de ideas, siguiendo los parámetros antes vistos, considera quien sentencia que en el caso bajo examen, al expresar directamente la parte presunta agraviada - con la debida asistencia legal-, su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, se cumple pues, con la manifestación de voluntad requerida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considerando que la presunta agraviante es una persona civilmente hábil, que la misma tiene capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia, que se trató de una violación que no afectó al orden público y a las buenas costumbres, toda vez que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, sumado al hecho de que tanto la parte presuntamente agraviante y la representación Fiscal nada objetaron sobre el desistimiento en cuestión, es por lo que esta Sentenciadora concluye, que es procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional expuesto por la parte presunta agraviada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, es por lo que, se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Autónomo de San Casimiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de agosto de 2012, así como las actuaciones realizadas en el juicio en cuestión, lo cual será debidamente sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, encuentra ajustada a derecho en todos sus términos la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Autónomo de San Casimiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de agosto de 2012, así como las actuaciones realizadas en el juicio en cuestión, lo cual será debidamente sentado en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de ello, se entiende impartida la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL efectuado en fecha 14 de agosto del 2012, por la ciudadana AURIMAR ANAIS MORALES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.131.322.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09-11-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. Nº 532, DLC/dm/laz, Maq 6
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