REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48.063

DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.147.867, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI PIRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.082.
DEMANDADA: ERIKA SUGEY FERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.664.213 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de Divorcio con introducción del escrito libelar en fecha “7 de Diciembre de 2009”, por parte del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.147.867, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI PIRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.082; se admitió dicha demanda en fecha 21 de enero de 2010 y se libró boleta de citación a la demandada ERIKA SUGEY FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.664.213, así mismo se ordenó notificar a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de familia y el emplazamiento de las partes a que comparecieran al tribunal al Primer Acto Conciliatorio a tenor de lo dispuesto en el art. 756 del Código de Procedimiento Civil. A solicitud del actor, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara a los fines de practicar la citación de la demandada, en la misma fecha se libró oficio y se remitió con la respectiva compulsa, dicha citación fue gestionada por el demandante de conformidad con el parágrafo único del art. 218 eiusdem. En fecha 25 de Febrero de 2010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la notificación practicada al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En fecha 16 de junio de 2010 el alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara dejó constancia en autos del resultado negativo de la práctica de la citación personal a la demandada. En fecha 21 de junio de 2010 el Juzgado comisionado remitió a este Tribunal las resultas de la referida comisión. En fecha 09 de Noviembre de 2010 se acordó practicar la citación por carteles, librándose los mismos. En fecha 8 de diciembre de 2010 el accionante consigno en el presente expediente las respectivas publicaciones de los carteles que hace mención el art. 223. En fecha 2 de mayo de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara a los fines de practicar la fijación del cartel y cumplir con las formalidades del referido art. 223 de la ley adjetiva para lo cual se autorizó al actor a gestionar la remisión de dicha comisión. En fecha 15 de junio de 2011 mediante diligencia, el accionante dejó constancia de haber retirado y recibido la compulsa y el oficio respectivo. Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2012 el demandante JESUS ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ asistido por la abogada en ejercicio YORDELY MEZA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.046 procedió a otorgar poder apud-acta a dicha profesional del derecho a los fines que representara y sostuviese sus intereses en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, señaló lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encontró inactivo desde el día “15 de Junio de 2011”, y la parte actora no realizó actuación de ninguna índole sino hasta el día 6 de noviembre de 2012, fecha en la que el actor diligenció a los fines de otorgar poder apud-acta a la abogada YORDELY MEZA supra identificada, habiendo transcurrido entre una y otra actuación un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días de inactividad procesal, que en todo caso no podría ser tomada como un acto este último que estuvo dirigido a impulsar el proceso el simple otorgamiento de un poder apud-acta, siendo nuestra doctrina y jurisprudencia pacíficos en el sentido que los únicos actos que interrumpen la perención son aquellos tendientes a darle continuidad al proceso y que pretendan impulsarlo, de manera que éste avance en el estadío en que se encuentra en un momento dado por consecuencia de la conducta de una de las partes dirigida para tal fin, y habiendo desarrollado el actor una conducta netamente omisiva durante un lapso de un (01) año y cinco (05) meses (lapso que no ha sido interrumpido por los razonamientos ya expuestos) se traduce ello en un lapso de inactividad procesal que trae como consecuencia la extinción de la instancia.
Analizando la Institución de la Perención, se tiene que la misma es irrenunciable y corresponde al Juez declararla de oficio, si transcurriera el lapso de inactividad previsto por la ley, que como ya se explicó, comenzó a computarse desde el día 15 de junio de 2011, transcurriendo más de un (01) año de estaticidad en el curso de la presente causa, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO intentó el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ MARTÍNEZ en contra de la ciudadana ERIKA SUGEY FERNANDEZ RODRÍGUEZ., ambos plenamente identificados No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el art. 283 del código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp Nº 48.063.-